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Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23091/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-04

Carátula: LUNA, MIGUEL ANGEL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((Ord.009/96-y 630/08 y Res.Nº 571/08 y 096/08 Munic.S.Gde.))

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 4 de mayo de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LUNA, MIGUEL ANGEL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORD. 009/06-630/08 Y RESOL.571/08-096/08 MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE)” (Expte. N*23091/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs. 34/41, Miguel Angel Luna, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Dvorzak comparece por ante ese Superior Tribunal de Justicia, incoando acción de inconstitucionalidad de las ordenanzas Nº 009/96 y 630/08 del Consejo Municipal de Sierra Grande y las resoluciones Nº 571/08 -que promulga la primera- y 096/08 -que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto-.- - - -----El accionante, sostiene que a través de dicha normativa se le ha caducado el convenio de ocupación provisoria que posee en un lote de Playas Doradas en el cual se encuentra construyendo un inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Alega violación del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 49/66 se presenta el apoderado de la Municipalidad de Sierra Grande Dr. Miguel Ángel Cruz e interpone excepción de incompetencia en función de los plazos establecidos en el art. 794 del CPCC, pues dadas las fechas de las normativas atacadas el mismo se ha visto ampliamente superado. Por otro lado, entiende que el caso no está comprendido por las acciones previstas en el art. 795 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, señala que pasados los 30 días del dictado y notificación de la normativa atacada, el actor ha perdido la posibilidad de interpomner ante este STJ la acción intentada. Ello, no obstante el pretendido ataque en sede administrativa.- -

-----A fs. 67, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a los fines de que se expida sobre la excepción de incompetencia sustanciada en autos.- - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 73/78 dictamina que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia, por aplicación del art. 794 del CPCyC, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - - - - - - - -----En primer término, corresponde señalar que la demanda ha sido interpuesta ante ese Superior Tribunal de Justicia. en fecha 10 de julio de 2008, conforme cargo obrante a fs. 40 vlta. y la resolución cuya inconstitucionalidad se persigue ha sido sancionada en una fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Ordenanza Municipal Nº 630/2008, es de fecha 30 de enero de 2008; promulgada el 04 de febrero de 2008 y notificada al actor el 18 de abril de 2008 -según sus propios dichos obrantes a fs. 34 vta.-; de donde surge la caducidad del convenio de ocupación provisoria con pérdida de las mejoras del lote 18 de la Manzana 403 del Balneario Playas Doradas. Por ello, tal como lo señalara la Sra. Procuradora General, desde entonces el precepto impugnado afecta concretamente el derecho del Sr. Luna.- - - - -

-----Expuesto lo anterior, la acción instaurada no cumple con lo normado en el art. 794 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, en lo referido al plazo para iniciar la demanda.- - - -----El artículo 794 del CPCC, refiriéndose al juicio de inconstitucionalidad, dispone: “La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.” - - -----Se advierte que no corresponde excepción alguna ya que el art.795 establece “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”; y, en el caso, no está alegada ninguna de estas excepciones. Por el contrario, en autos estamos en presencia de una afectación patrimonial, concreta e inmediata, resultando de aplicación la primera de las normas mencionadas. - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: “VIA BARILOCHE S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Inconstitucionalidad s/Competencia”, Aut. Int. Nº 20 del 28-02-06, citando la causa “FERRO” señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil y Comercial, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, en los arts. 793 a 799, deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto,

ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”; postura reiterada in re: “VANNICOLA, Eduardo Daniel s/Acción de Inconstitucionalidad (Resolución N° 260/96-I-"L", 07/97-I-"L", Lic. Pub. Nac. N° 5/96)", Se. Nº 177 del 19-12-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En las presentes actuaciones, el presentante acciona por considerar que el precepto impugnado afecta sus derechos patrimoniales, iniciando una demanda en fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como se señalara en las actuaciones "CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”, Se. 11/09, en punto al modo de computar el plazo del art.794, “el Código Civil, en su Título Preliminar (Título II), destinado al modo de contar los intervalos del derecho, establece en el art.27 que todos los plazos serán continuos y completos debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y en su art. 28, determina que en los plazos que señalasen las leyes o tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Pues bien, esto último no es el caso del plazo previsto en el art.794 CPCC.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, y en aplicación de este principio, resulta extinguida la competencia de este Cuerpo para el tratamiento de la cuestión patrimonial propuesta en la demanda, sin perjuicio de la facultad de los interesados para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados (cf. art.794 CPCyC; y cf. STJRNCO: AU.160/00, "P., J. C. Y SITRAJUR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ...).- - - - - - -

-----El plazo previsto en el art. 794 del CPCC debe computarse conforme al Código Civil en sus arts.23, 24, 27, 28 y 29, y en el caso de autos, es dable señalar que la afectación patrimonial comenzó a partir de la entrada en vigencia de las normas en cuestión. A ello se suma, que de las constancias obrantes en el expediente surge el reconocimiento expreso por parte del accionante a fs. 34 vta. de la fecha de notificación de tal decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Erra el actor al citar jurisprudencia respecto de la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, así como también que el acto no era ejecutable sino hasta que quedara firme la resolución que pudiera emanar de la impugnación del mismo en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como lo indica el apoderado del Municipio de Sierra Grande el acto administrativo dictado en dicha sede goza de presunción de validez y por ende de ejecutoriedad desde que el mismo fuera promulgado y notificado.- - - - - - - - - - - - - - -

-----No es requisito para la interposición de la acción de inconstitucionalidad ante este Superior tribunal de Justicia prevista en el art. 793 y ss. CPCyC el agotamiento de la vía administrativa previa. No se trata de una acción contenciosa administrativa ni tampoco un amparo. Tal como lo señala la Sra. Procuradora General, de la simple lectura de las citas de jurisprudencia de fs. 68 y 69, las sentencias invocadas por el actor hacen clara referencia a los requisitos de procedencia formal de la acción de amparo y no de la específica acción autónoma de inconstitucionalidad ante este STJ.- - - - - - - - -

-----Por ello, corresponderá declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta en sede originaria de este Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados (cf. art.794 CPCyC; y cf. STJRNCO:AU. 160/00, "P., J. C. Y SITRAJUR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACORDADA Nº 115/99).MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs.34/41 por Miguel Angel Luna, con el patrocinio letrado del Dr.Carlos Dvorzak, en sede originaria de este Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. (fdo) ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 30 FOLIO 312/317 SEC. Nº 4

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