Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15160-132-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-04

Carátula: AEROCLUB EL MAITEN / AEROCLUB BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15160-132-09

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de MAYO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AEROCLUB “EL MAITEN” C/AEROCLUB “BARILOCHE” S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.15160-132-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.17vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 56 y vta. -que declaró la incompetencia del Juzgado en lo civil y comercial n° 1 de esta Circunscripción, en favor de la Justicia Federal- interpuso recurso de apelación, a fs. 65, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 67/69.

2. Ni por las personas, ni por la materia, corresponde -a mi criterio- la competencia de excepción.

En efecto; el reclamo de la parte actora puede, y debe, ser suficientemente abastecido con las normas de derecho común aplicables al caso, ya que lo que se está reclamando es una simple reparación de daños en una aeronave dada en alquiler (V. fs. 46/50).

Ello, sin perjuicio de la mención -en la cláusula 6ta. del contrato (fs. 58)- de la calidad de “explotador” asignada al locatario; ya que si bien éste es un término propio del Código Aeronáutico, tal calidad no reviste relevancia a los fines del objeto del pleito.

Por otra parte -y como bien lo hubo destacado el sr. Fiscal en su dictamen de fs. 54, si bien citando erróneamente la norma- el art. 198 del citado Código no abarca entre los supuesto que caen en la competencia de los tribunales federales, el caso aquí planteado; ya que no se trata aquí de cuestiones atinentes a la “navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 65 y, revocando el decisorio de fs. 56 y vta., declarar la competencia del Juzgado en lo civil y comercial n° 1 de esta Circunscripción Judicial, para intervenir en las presentes actuaciones.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 65 y, revocando el decisorio de fs. 56 y vta., declarar la competencia del Juzgado en lo civil y comercial n° 1 de esta Circunscripción Judicial, para intervenir en las presentes actuaciones.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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