Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0517/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-29

Carátula: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. C/ COLEFFI ALEJANDRO NICOLAS S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, abril de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BANCO RIO DE LA PLATA S.A. C/ COLEFFI ALEJANDRO NICOLAS S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0517/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 9/10 se presentó el Banco Río de La Plata S.A., por medio de apoderado, e interpuso demanda por cobro ejecutivo en contra del sr. Alejandro Nicolás Coleffi, persiguiendo el cobro de la suma de $ 8.904, con más intereses, costos y costas de la ejecución. Expuso los hechos base de su pretensión, y manifestó que el crédito que se reclama proviene de operaciones financieras concretadas con la actora, a saber: a) cuenta corriente Nº 357773/4 que a la fecha de cierre (el día 15/02/06) arrojó un saldo deudor de $ 3.531,02 y b) Préstamo de $ 6.000 documentado en pagaré a la vista. Asimismo manifestó que el deudor efectuó un pago parcial de $ 3.000 el 21/04/06. Fundó en derecho y pidió costas.-

2.- Que realizado el correspondiente mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, a fs. 29 se presentó el sr. Alejandro Nicolás Coleffi, por derecho propio, y dedujo excepción de pago parcial respecto de la deuda que se ejecuta por el presente juicio. Acompañó recibos de pagos, relató sus argumentos, ofreció prueba y solicitó en definitiva se haga lugar a la excepción interpuesta, con costas.-

3.- Que seguidamente, a fs. 31 se presentó la parte actora, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la excepción planteada. Asimismo reconoció los pagos efectuados, manifestando respecto de los mismos que fueron realizados con posterioridad a la promoción de la presente demanda.-

4.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (conf. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores). Asimismo, se ha dicho que: "Para que esta excepción sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. También en este sentido se ha resuelto, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción "sub examine" que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (CNCiv., Sala A, ED, t. 40, p. 169; t. 56, p. 282; CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, LL, t. 1979-A, pág. 463).-

En referencia a la oportunidad del pago que se excepciona, se ha dicho que el mismo debe ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, de lo contrario antes que constituir una excepción resulta un allanamiento da la pretensión. Es decir, el pago para que pueda ser oponible como excepción, debe haber sido efectuado antes de promoverse la ejecución (Conf. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado". 2º Ed. actualizada y ampliada.. Ed. Astrea. 2001. T. 3º, pág. 104).-

5.- Que sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida. Así, cabe mencionar que la documentación acompañada para acreditar los pagos denunciados, no cumple acabadamente con los requisitos antes consignados, puesto que si bien están reconocidos por la parte actora, fueron realizados con posterioridad a la interposición de la demanda.-

6.- Que por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida.-

Sin perjuicio de ello, habiendo procedido a deducir los pagos realizados por la parte demandada y recalculado la deuda en base a los intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde la fecha de interpelación de la deuda respecto al pagaré a la vista (24/02/2009) y la de la certificación de deuda, respectivamente y hasta el 31/03/09, surge que el banco actor adeuda al demandado, Sr. Coleffi la suma de $ 990 al 31/03/09, suma que llevará intereses a la tasa mix (conf. S.T.J. Calfin c/ Murchison” y “Gonzalez c/ Altec”-ratificado el 28/7/04 in re: "Provincia de Río Negro c/ Tordi"-).-

. 7.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, corresponde imponerlas al demandado vencido (art. 68 del C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la ejecución pretendida por la actora a fs. 9/10, rechazando la excepción de pago articulada por el Sr. Alejandro Nicolás Coleffi a fs. 29, con costas al demandadado (art. 68 del CPCC.).-

II.- Tener presentes los pagos realizados por el demandado con posterioridad a la promoción de la presente demanda y toda vez que éste ha pagado mayores montos que los debidos, corresponde que el Banco Río de la Plata S.A., abone al mismo la suma de $ 990, en concepto de saldo a su favor al 31/03/09, con más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en conjunto, en la suma de $ 450 (5 jus) y los del Dr. Guillermo F. Campano en la suma de $ 270 (3 jus) (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 41, 48 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro