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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23600/09
Fecha: 2009-04-29
Carátula: ZALAZAR, NATALIA ERICA S/ IMPEDIMENTO DE CONTACTO (LEY 24270) S/ COMPETENCIA
Descripción: aut.Inter.
///MA, 29 de abril de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZALAZAR, NATALIA ERICA S/IMPEDIMENTO DE CONTACTO (LEY 24270) s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 23600/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión obrante a fs. 21, ante el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta Primera Circunscripción Judicial y el Juzgado de Instrucción N° 6 de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche. - - - - - - - - - - - - - - -
-----A los fines de efectuar una breve reseña, en primer término corresponde señalar que conforme surge de los antecedentes de la causa, se estaría investigando un hecho que podría encuadrarse prima facie en la figura de impedimento de contacto previsto en la Ley 24.270. Así, la denuncia de fs. 1 y vta. efectuada por el padre de dos menores, da cuenta que luego de acordar con la madre la tenencia de los mismos en cabeza de esta última como así también el régimen de visitas correspondiente, se habría presentado en el domicilio estipulado (Barrio Guido Escalera 30 piso 2 depto. B de Viedma) a retirarlos el día 19 de diciembre de 2008, tomando conocimiento allí por parte del padre de su ex pareja que la misma habría viajado a San Carlos de Bariloche. - - -----El denunciante relata que, luego se comunica por teléfono con sus hijos, quienes le dicen que estaban bien y que no sabían cuando iban a venir a esta ciudad y que con posterioridad se comunica con su ex pareja ya que el día 2 de enero de 2009 le correspondería nuevamente la visita y que ella le habría respondido en forma “burlante” que: “… no sabía cuando volvería, diciéndole feliz año nuevo y le corta el teléfono”.- - - - - - - ----- A fs. 4, luce convenio de mediación celebrado el día 6 de octubre de 2008, en el Centro Judicial de Mediación de la Primera Circuncripción Judicial, donde se establece que el padre retiraría a los niños del domicilio en que conviven con su madre fin de semana de por medio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo a la constancia actuarial de fs. 12, la progenitora confirmó telefónicamente con fecha 13-1-09 que se encuentra residiendo con sus hijos en San Carlos de Bariloche “de donde no tiene intención de trasladarse”. De conformidad a ello, no se pudo concretar el encuentro de ambos progenitores en la audiencia prevista en el art. 3 de la Ley 24270 (fs. 13).- - - -
-----A fs. 14/15 el Sr. Juez, Carlos Reussi a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma se declara incompetente y remite lo actuado al Juzgado de Instrucción en turno de San Carlos de Bariloche, al considerar que conforme surge de la relación concreta y evidente manifestada en la denuncia obrante a fs. 1 e informes de fs. 11 y 12, el hecho en cuestión se habría cometido en extraña jurisdicción, concretamente en la ciudad de San Carlos de Bariloche, y que es en la calle Yacasto 1322 de dicha ciudad, el lugar en el cual reside Zalazar, junto a sus hijos menores y es allí donde se habría negado el contacto con los hijos al padre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 16, el Sr. Juez de Instrucción Nº 6 de la IIIera. Circuncripción Judicial, Dr. Miguel Angel Gaimaro, tiene por recibida la causa y corre vista al Agente Fiscal. El titular de la Fiscalía Nº 4, Dr. Fernández, entiende que asiste razón al Tribunal y que “VS. resulta ser competente para entender en las presentes actuaciones” (cf. fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 18/19 el Juez Instructor doctor Gaimaro Pozzi, resuelve no aceptar la competencia, sobre la base de entender que el lugar donde se habría consumado el ilícito es el domicilio de los menores, es decir su residencia natural, donde llevaban a cabo sus actividades regulares y que: “… asignarle la calidad de domicilio de los menores, al elegido por el impedidor, sería caer en la descabellada idea de modificar sucesivamente de Juez Instructor, conforme los distintos domicilios que el autor disponga a su antojo…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---- A fs. 24, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 25/31, considera que la cuestión debe resolverse a favor de la continuidad en la actuación del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial, siempre en protección de los derechos de los niños y procurando reestablecer el contacto negado u obstaculizado, para - a posteriori- ingresar en la determinación del hecho y la culpabilidad presunta de la imputada.- - - - - - - -----Para así dictaminar, entiende que de la numerosa jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en relación a esta temática, cada una con su matiz propio (vid v. gr. CSJN in re “F., A. E.” del 10-02-04, in re “M. D., F. c. D. Z., S. del 30-8-05”, in re “H., L. I. s/ impedimento de contacto”, Comp. Nº259 del 20-5-08), existen precedentes que se adecuan a la situación de autos. Así, ha expresado la Procuración General de la Nación en dictamen al que se remite el Alto Tribunal que: “Al resultar de los dichos de G. –que resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa (Fallos: 325:908 y 326:3409, entre muchos otros)- que los menores residían con su madre en Lanús cuando ésta comenzó a impedirle el contacto con ellos (ver fs. 8), estimo que este es el lugar donde la imputada habría removido los niños de la custodia del padre, privándolo del ejercicio de sus derechos y obligaciones (Competencias Nº 1565, XXXIX in re “F., A. E. s/ denuncia y Nº 296, XL in re “M., S. S. s/ infracción a la ley 24.279”, resueltas el 10 de febrero y el 13 de julio de 2004, respectivamente)” (Conf. CSJN, “Competencia N° 575. XLI.; “S., S. E. s/ infracción a la ley 24.270”,16/08/2005, T. 328, P. 3086, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). Agrega que en similar sentido ha expresado más recientemente la Corte que: “Si la declaración del padre resulta verosímil y no se encuentra desvirtuada por otros elementos de la causa, surgiendo de la misma que el lugar donde tuvo su asiento el hogar de la madre y la menor habría sido en jurisdicción bonaerense, resulta competente la justicia provincial pues allí se habría producido la remoción de la niña de la custodia del padre y la presunta privación del ejercicio de sus derechos y obligaciones”. CSJN, Expediente: C. 928. XLIII, 13/11/2007, “R.,A. s/infr. ley 24.270”, Lexis Nº 4/65956, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).- - - - - - - - - - - -
-----A ello agrega que el agravante de determinaciones apresuradas e incorrectas, como lo es una declaración de incompetencia territorial y la traba de un conflicto de competencias, en el caso se dilatan las buenas y mejores prácticas de abordaje del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción intentada, comparto el criterio propuesto por la Procuración General, en cuanto ante los escasos elementos reunidos hasta el presente debe primar el temperamento adoptado por la Corte Suprema en los citados fallos “Suárez” y “Romero”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Deben continuar las actuaciones en la órbita del Juzgado de Instrucción Nº4 de Viedma, quien es a la vez quien previno, por ser el lugar en el que se había mediado y acordado en el marco de la causa: “A. S. F. c/ Z. E. N. s/ Alimentos y régimen de visitas, Expte. Nro. 00520-CVI-8), el régimen de visitas correspondiente y porque allí residían los menores hasta el momento del presunto impedimento (cf fs. 4/5).- - - - - - - - - - -----Ello, al menos hasta que se reúnan nuevos elementos que aconsejen rever este temperamento y siempre teniendo en cuenta el “interés superior del niño”, principio consagrado en el art. 3º de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, reconocida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional. MI VOTO.- - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que coincido con la propuesta del Dr. Alberto I. BALLADINI, en consecuencia, adhiero a su voto.- ASI VOTO.- - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, ofíciese a la Juzgado de Instrucción Nº 6 de la IIIa. Circunscripción Judicial con remisión de copia de la presente, y oportunamente remítanse al Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro