Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36145

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-29

Carátula: PESCE Aldo J. H. c/Plan OVALO S.A. y Otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 29 de abril de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PESCE ALDO JOSE H. c/ PLAN OVALO S.A. y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.145-III-03).-

RESULTA: Que a fs.34/40 se presenta el Sr. Aldo José Higinio Pesce por derecho propio con patrocinio letrado, e invoca la competencia que corresponde al tribunal por el lugar donde se asumió la obligación. Manifiesta que entabla demada por cobro de la suma de $ 5.669,11 contra la empresa Plan Ovalo S.A. en virtud del contrato de adhesión al Plan de Ahorro, con más lo que se determine por actualización monetaria de dicho importe de acuerdo al indice de Precios Mayoristas Nivel General, intereses y costas. Asimismo demanda a Ford Argentina S.A., Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados, y SAPAC S.A. en su calidades de fabricante, proveedor y vendedor respectivamente del contrato acompañado.-

Relata que con fecha 03 de marzo de 1996, suscribió un Plan de Ahorro para fines determinados para la obtención de un automóvil Ford Fiesta CLD, correspondiente al Grupo 5129, Orden 67, Plan F pagadero en 60 cuotas mensuales, consecutivas de $ 300.- aproximadamente, plan que fue terminado de pagar en abril de 2001. El contrato al momento de su firma tenía un valor móvil de $ 14.884.-, precio de venta sugerido por el fabricante.-

Señala que confome a ello, el 09 de abril de 2001 solicitó información sobre la situación del grupo, para realizar las opciones que contemplaba el contrato no habiendo obtenido respuesta de la empresa, incumpliendo con la obligación de informar. Con fecha 02 de agosto de 2001 Ford Argentina le comunica que su unidad estaba pendiente de revisión y que concurriera a cualquier concesionaria Ford, aún cuando su parte nunca había solicitado la unidad, por ello remitió carta documento, solicitando el reintegro de los fondos.-

El 30 de agosto de 2001 la empresa Plan Ovalo le remitió CD señalando que como habia rescindido el Plan de Ahorro estaba en condiciones de adquirir una unidad 0 Km, lo que importó una actitud que tendía a dilatar el reintegro de fondos. Ante esa situación el 22 de octubre de 2001 remitió nueva CD solicitando la restitución de fondos, la que se contesta el 16 de enero de 2002 poniendo a su disposición la suma de $ 9.214,89.- en concepto de reintegro de fondos correspondientes al 63% de dicho plan. Percibió dichos fondos pero en disconformidad por constituir pago extemporaneo y erroneo, y reitera la CD solicitando que se le reintegre el resto de lo adeudado, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la obligación íntegra de restitución de fondos. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.48/51 se presenta la firma SAPAC S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos que se exponen en la acción. Sostiene que la realidad de los hechos advierte que la relación entre concesionario y suscriptor se limita a la suscripción del plan y la entrega de la unidad, cuando es enviada por Plan Ovalo. En autos se reclama la restitución de fondos a la Administradora del plan esto es a Plan Ovalo S.A., por lo que su parte es ajena a esa situación. En razón de esa circunstancia no existe ninguna intimación o notificación a su respecto, antes de esta demanda.-

Describe la relación juridica de las partes, y manifiesta que carece de responsabilidad por la obligación que se reclama, puesto que en la especie ha cumplido un rol de intermediario para la suscripción del plan y oportuna entrega de la unidad. Quien administra los grupos suscriptores es la sociedad denominada Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, que es la titular de la relación jurídica y quien percibió las cuotas abonadas por el actor, emitió los cupones con los respectivos importes a pagar, lleva la contabilidad de los pagos registrados, decide si corresponde o no la entrega de la unidad adjudicada y la oportunidad en que se producirá la misma. Funda en derecho.-

A fs.57/60 se presenta la firma Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, por medio de apoderado con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Reconoce la suscripción del contrato, y que al momento de finalizar el plan la actora optó por rescindir el mismo, renunciando al derecho de obtener el automotor.-

Señala que es administradora de un sistema de ahorro para fines determinados, cuyo objeto principal con los fondos que recauda mes a mes, es abonar los vehiculos adquiridos a la fábrica con el aporte común y destinados a los adjudicatarios por sorteo o licitación. El precio del vehículo lo fija el fabricante y su modificación determina el reajuste automático de las cuotas mensuales. El grupo adelanta al adjudicatario las cuotas, cuotas que éste debe reintegrar para la permanencia del sistema, que exige la continuidad del aporte para adquirir nuevas unidades pendientes de adjudicación del grupo.-

La mecánica del sistema hace que la administradora carezca de fondos propios, pues las cuotas se destinan mes a mes a adquirir las unidades, en razón de ese mecanismo es que necesariamente la liquidación y reintegro de las cuotas abonadas por los renunciantes se debe postergar como exigencia armónica del desenvolvimiento del sistema.-

Asimismo manifiesta que el reembolso parcial fue efectuado cuando el grupo al que pertenecía el actor abonó la última cuota del plan y una vez que el actor completó la documentación necesaria. Señala por otra parte, que tomó conocimiento de la opción de restitución de fondos efectuada por éste con fecha 24 de agosto de 2001 por lo que no puede existir reproche por demora. El saldo del grupo a ese momento alcanzaba el 63% de los haberes y se abonó en el plazo que marca la cláusula 15 "in fine" del contrato. La demora que refiere el actor desde el 21 de agosto de 2001 al 16 de enero de 2002 se debió a su tardío cumplimiento de entregar la documentación requerida.-

Sostiene además, que a fines de febrero de 2004 el grupo de ahorro alque pertenecía el actor, pudo hacer una nueva liquidación parcial de fondos que alcanzó el 22% del haber neto e importa la suma depositada en favor del mismo de $3.459,47.-. Indica por último que el saldo adeudado del 15% , será abonado una vez que se cobren cuotas impagas de adherentes morosos. Invoca el derecho y ofrece prueba.-

A fs.66/7 se acompaña depósito, a fs.82 la parte actora contesta traslado de depósito, a fs.92 se desiste de la acción respecto de Autolatina S.A., a fs.93 se fija preliminar, la que se celebra a fs.100, abriéndose la causa a prueba, a fs.118 se presenta SAPAC S.A. con nuevo apoderado, y se produce la siguiente prueba, a fs.130 informativa de Dirección General de Comercio Interior, fs.135/9 informativa de Correo Argentino, fs.168 pericial contable, fs.194 confesional de Aldo José Higinio Pesce, fs.214 se certifica la prueba, fs.227 se clausura el período probatorio, fs.237/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.240/1 se agrega alegato de la demandada, fs.242 se dictan autos para sentencia, suspendido a fs.243 y reanudado a fs.247.-

CONSIDERANDO: La problemática en análisis deriva de la situación creada a través de contrataciones que requieren de un régimen impuesto y la conexión de una serie de entes frente a otro denominado en la nueva legislación "consumidor (leyes 24240 y 26361). Para un mejor entendimiento del tema cabe detenerse en un primer momento en la situación del Sr. Pesce frente a la entidad codemandada Plan Ovalo S.A., puesto que la función de ésta tiene estrecha relación con la cuestión en debate.

En efecto, la misma es la administradora de las sumas aportadas como cuotas por los adherentes, por lo tanto a ella corresponde dar la respuesta que luego permitirá la evaluación general del conflicto. En el contrato celebrado se encuentran pautadas varias alternativas que van dando forma a la relación durante la vigencia del acuerdo, entre ellas que los adherentes pueden acceder a un automotor o bien solicitar la restitución de fondos. Una visión general del tema advierte la complejidad del sistema implementado, por cuanto, si bien aparece sencillo comprobar el cumplimiento de la obligación que se impone a los adherentes, resulta dificil el control del cumplimiento de las prestaciones asumidas por la empresa administradora de los fondos.-

Esta entidad en la contestación de demanda, explica adecuadamente las condiciones generales del sistema impuesto, como de su subsistencia, pero no alcanza para comprender su correspondencia con lo se dió en la realidad en estudio. Si resulta dificil entender su comportamiento frente al actor, en cuanto va ofreciendo montos parciales sin referencias concretas de su justificación, el desconcierto es mayor al merituar la prueba de la que intenta valerse. En efecto, la prueba pericial contable obrante a fs.221/3 no aporta elementos que indiquen la procedencia de lo que ofrece y si es el resultado de lo pactado, es decir si el reintegro se va otorgando conforme a lo acordado. El único dato concreto que surge de ese medio de prueba es que existen adherentes morosos del grupo y que aún subsisten.-

En ese sentido, no se observa mayor dificultad en comprender lo que sintetiza a fs.58 y hasta pareciera ser que debería funcionar sin mayores riesgos. Sin embargo, llevado a la práctica no muestra claridad y a la contraparte le será muy dificil entender, que lo que es ofrecido en concepto de reintegro, es lo que corresponde y si resulta oportuno, puesto que carece de total información al respecto. No se observa que la devolución sea con documentación de antecedentes que permita un debido control de su procedencia, quedando a la discreción de la demandada el modo y condiciones de su cumplimiento. De allí que no exista elemento de juicio que permita comprender tomando en cuenta la fecha del contrato 03/03/96 y los montos que se tuvieron en miras para su implementación (valor móvil $14.884), la relación con las sumas que se van aportando-

Se entiende que los suscriptores tuvieron que entender la operatoria, en cuanto a que las cuotas abonadas se destinan para adquirir los vehículos que se van adjudicando a los componentes del grupo por sorteo. También han debido comprender que los mismos adelantan al beneficiado las cuotas que importan el valor del bien. Por otra parte, no resulta complejo comprender, que dicha situación impone la continuidad del aporte para que funcione el sistema y que la administradora carezca de fondos propios. Lo que no encuentra justificación, es que quien intenta acceder a la restitución de fondos se vea envuelto en una indefinición total, donde no puede tomar conocimiento de lo que le corresponde percibir ni cuando podrá concretarlo, ni si es conveniente realizar esta opción.-

En el caso, no se encuentra en discusión que Pesce terminó de abonar el plan en el mes de abril de 2001, constituido por sesenta cuotas mensuales. Sobre el tema que enfrenta a las partes, se cuenta con la carta documento cuya copia obra a fs.5/6 recepcionada el 21/06/01, cuya autenticidad está demostrada a fs.135, 138/9; ésta es la única negada por la contraria a fs.57 vta. En ella se exige que la entidad administradora aporte información referente a la operatoria en cuestión, por no contar con registración en los sistemas de computación. Asimismo a fs.9/10 consta la carta documento por la que el actor solicita reintegro de fondos recepcionada 25/08/01, y la única respuesta a dichas comunicaciones que puede constatarse, es el ofrecimiento de un automotor como surge de fs.7 y 12. Esta propuesta de la demandada es respondida negativamente por el actor, constando no sólo ello a fs.11, sino que Pesce otorga 72 horas para el reintegro con fecha 22/10/01. A fs.15 obra otra intimación, esta vez reclamando el saldo adeudado, la misma se emite el 5/04/02 y figura recepcionada el 08/04/02, fs.14.-

No cabe dudas que el sistema no preveía una restitución inmediata como la que pretendía Pesce y ello surge de las pautas contractuales fijadas en la cláusula 15. De ésta se puede extractar que establece que la liquidación se efectuará al completar o dar por finalizados los compromisos de adjudicación y da un orden de distribución de los fondos que se reunan. Es de destacar que la operatoria prevé que los compromisos de aportes a través de las cuotas son asignados a la compra del automotor que ha de recibir cada adjudicatario beneficiario del grupo, del modo que se ha impuesto y ello se complica cuando existen adherentes morosos. Esto ocurrió en el caso como se puede comprobar con la pericia contable obrante, fs.222.-

Ahora bien, si retomamos el análisis a partir de la solicitud de restitución de fondos del actor en junio de 2001, se comprueba que no recibió ninguna respuesta que le permitiera evaluar la mejor opción en resguardo de sus intereses, pese al requerimiento de información que solicita a través de la pieza postal obrante a fs.6. A ello se suma que comienza a percibir montos parciales sin que se advierta si se tiende a cubrir el valor móvil originario o actualizado a alguna fecha en especial. Este es el tema que origina el enfrentamiento, puesto que ni al momento del pago parcial de $ 9.214,89, que se percibió en disconformidad fs.13, ni aún en la actualidad se puede conocer lo que intenta devolver.-

Es evidente que la empresa está en mejores condiciones de clarificar este aspecto, es la generadora del sistema y lleva las registraciones de los movimientos experimentados en la operatoria. Al respecto la doctrina ha efectuado reflexiones que permiten merituar una correcta evaluación del caso. Mosset Iturraspe y Wajntraub "Ley de defensa al consumidor" Edit. Rubinzal-Culzoni expresan: "La información, al transmitir conocimientos, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante, respecto del bien o del servicio.", pág.20, "Insistimos en que mientras la información apunta a evitar los riesgos de dañosidad, la desinformación es creadora de tales riesgos. La información adjudica o distribuye los riesgos; a la vez que se hacen conocer cuestiones "esenciales", se deja en claro aquello que cada uno de los celebrantes "debe soportar"; de donde, reiteramos, con la información va de la mano la distribución, adjudicación o asunción de riesgos", pág.21.-

Lo cierto es que si bien, Pesce no pudo pretender la restitución inmediata atento lo dispuesto por la cláusula 15, la contraria nada en concreto ofreció ni justificó, desenvolviéndose en un clima oscuro y desconcertante que obligó a iniciar la acción judicial. Permaneciendo esta situación, se meritua que el actor abonó todas las cuotas a abril de 2001, que ha percibido sumas parciales sin la información correspondiente para su control, que no se advierte que es lo que se pretende restituir, es decir, que valor del automóvil se toma de referencia. Al respecto, no puede dejar de estimarse que el actor debió cumplir en término sesenta cuotas que se iban reajustando de acuerdo al valor del automotor.-

Es real que el sistema impone determinadas pautas que crean riesgos al consumidor, pero en el caso, Pesce no ha podido tomar conocimiento de lo que le hubiera correspondído recibir, puesto que no se le ha informado nada al respecto. Necesitó un juicio para tomar conocimiento de lo que en forma unilateral decidía la contraparte. Aún hoy, no se advierte la justificación dada a las pautas contractuales, pues Pesce terminó de pagar un plan de 60 cuotas mensuales en abril de 2001, cuotas reajustadas de acuerdo al valor móvil a la fecha de cada pago y sólo ha recibido pagos parciales sin saber que tienden a cubrir. Frente a ello, sin que ello importe el valor a la fecha de la suscripción $14.884.-, en la contestación a la demanda, con un razonamiento sin prueba que lo avale, se sostiene que aún adeuda el 15%,, fs.59.-

A esta indefinición se agrega que quiere valerse de la eterna espera que intenta imponer a la contraparte. Esto es lo que se infiere a través de lo que incorpora en la pericial contable que produce. Se atiene a que aún existen morosos, punto 6) lo que demandaría más tiempo para la devolución de fondos, por lo que de este modo, la situación deja de ser incierta para transformarse en indefinida y arbitraria. Aqui cabe hacer una cita de la doctrina aplicable al caso, Lorenzetti-Lima Marques en la obra "Contratos de servicios a los consumidores", Edit Rubinzal-Culzoni, en pág.41 expresan: "El consumidor o usuario actual podría ser considerado negligente si se aplicara un standard contractual clásico, porque las pruebas que realiza para verificar los datos suministrados antes de contratar son muy pocas y generalmente inocuas; actúan en base a un conocimiento inductivo débil. Pero no se trata de un problema de negligencia, sino de una necesidad: si se tuviera que verificar razonablemente cada acto, sería imposible vivir, y los costos de transacción serían altísimos". En ello reside la forma de contratación de estos planes y la confianza en el empresario es fundamental, él, es el que genera el sistema y lleva la dirección de los acontecimientos, de lo contratrio no funcionaría, por ende, el mismo debe responder acorde a la confianza depositada por el que resulta más debil en la relación, el consumidor.-

Las posturas de las partes carecieron de un correcto encauce, no se atuvieron totalmente al acuerdo celebrado y así debe tomarse el cálculo que señala el actor en base a una referencia existente en la cláusula denominada "Anexo modificaciones resolución IGJ", en cuanto al modo de actualización del saldo. Esta no surge que sea aplicable exactamente al caso, sin embargo constituye la pauta más apropiada para efectuar el reajuste que devolverá el equilibrio a las prestaciones asumidas. En función de ello y ante la orfandad probatoria, se toma en cuenta en la definición del conflicto la pericia contable producida a fs.168. De todos modos, ninguna de las hipótesis previstas para definir el retiro del suscriptor del plan acordado, puede estar en mejores condiciones que quien abonó todas las cuotas. Cabe señalar que se supone que los daños que consigna el actor en su demanda, debieron comprender este monto, puesto que no existe pauta de referencia concreta y expresa a otros elementos de juicio a tomar en cuenta en forma separada.-

Conforme a esa definición se efectuan los siguientes cálculos. El valor del móvil a la fecha de contratación ascendía a $14.884.- por lo que la suma de $ 9.214,89 abonada extrajudicialmente por la codemandada Plan Ovalo S.A. importaba el 62 % del total a restituir, quedando por ende un saldo impago del 38%. Tomando en cuenta que en la pericia contable a la fecha de su confección arroja un valor del vehículo de $ 42.187, actualizado con el indice previsto en el contrato, el 38 % de dicha suma ascendería a $ 16.031.- y este será el monto a restituir. Los intereses se aplican a la tasa mix BNA desde la fecha de la pericia 31/08/06 al efectivo pago. Para una adecuada ponderación también, a la época de la liquidación, deberán deducirse los pagos parciales de $3.459,47 fs.66 y 835,55 de fs.157 aplicando la misma tasa de interés, en la primer suma desde que se puso a disposición del actor y en la segunda desde la fecha de su denuncia en autos y ambas hasta la fecha de liquidación.-

En este estado del desarrollo del análisis de la cuestión cabe tratar el argumento utilizado por la firma Sapac S.A.. Esta intenta eludir todo compromiso ante el actor, y el fundamento que esgrime va dirigido esencialmente a endilgar toda responsabilidad a quien figura como administradora de los fondos que provoca el sistema. Las caracteristicas de la contratación condiciona su celebración, a la intervención necesaria de distintos entes que figuran en la cadena que el régimen impone. Ella constituye uno de los eslabones indispensables de esa cadena y también debe responder. La legislación en este aspecto ha evolucionado y permite fijar reglas claras al respecto. De lo contrario, quienes se valen de un sistema y lucran con el mismo, al menos para captar clientes, luego intentan atribuir responsabilidades ajenas únicamente, tratando de liberarse de lo que contribuyeron a formar..-

Las leyes 24240 y 26361 en el art.2 comprenden a estos entes y los hacen responsables a todos, al momento de tener que responder. La doctrina ha intentado explicar esta justa composición de quienes deben responder y en la obra citada de Lorenzetti-Lima Marques estos adhieren a la cita que avala la postura que asumen frente al tema y expresan: "El representante para la venta de planes de ahorro.- Se ha señalado que quien actuó como "agente colocador de planes para la adjudicación de bienes, es decir como productor" de una empresa de planes de venta de automóviles, es un representante. Se ha afirmado que tiene la facultad de concluir contratos en representación de la empresa vendedora de planes, y ello surge en virtud de que asume "de una manera estable el encargo de promover por cuenta de la entidad de ahorro la celebración de los contratos en una zona determinada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos.".-

En definitiva este es el resultado más ajustado a lo que conformó los valores en juego y que por desidia o reticencia de los codemandados imponen la aplicación de los principios establecidos por los arts.953, 1071, 1197, 1198 y concs. del C.C.y leyes 24240 y 26361. Si bien se efectuaron reproches al actor, resulta decisivo el comportamiento de los codemandados en la definición de la contienda. Por su parte la codemandada Plan Ovalo S.A., si bien explica las caracteristicas del sistema impuesto, llega a resultados que no se compadecen con principios que rigen la buena fe contractual, mientras que la codemandada Sapac S.A. intenta eludir cualquier compromiso, estando la misma como figura necesaria del sistema impuesto. Ford Argentina S.A. no contestó demanda a pesar de estar debidamente notificada, tal como se deja constancia a fs.85. Tampoco se aclaró porqué otorga poderes Ford Credit Compañía Financiera S.A. cuando se contesta demanda por Plan Ovalo S.A., por lo que ha de incorporársela en la condena, para no dejar espacios a la especulación.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ALDO JOSE HIGINIO PESCE contra PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S. A., SAPAC S.A. y FORD ARGENTINA S.A. y en consecuencia condenando a éstos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $16.031.-, con más los intereses determinados en los considerandos y las deducciones de los pagos parciales realizados en autos, con los respectivos intereses determinados en los considerandos.

Costas a los codemandados. Regulo los honorarios de los Dres. Paula Daniela Ruiz en $ 2.400.-, Gerardo Daniel Massei en $ 960.-, Sergio Mario Barotto en $ 360.-, Alejandro David Cataldi en $ 600.-, Federico Raffo Benegas en $ 600.- y al perito contador Héctor Adolfo Frattini en $ 350.-. No se regulan honorarios a los Dres Carlos Horacio Nielsen y Rubens Hiza Vila por no existir gestión útil hasta la fecha. (M.B. $ 16.031.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios seha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Se fija en $ 17,50.- el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del contador Frattini.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro