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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15142-128-09
Fecha: 2009-04-29
Carátula: SONNTAG LUIS CARLOS / HERNANDEZ JUAN M. Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 15142-128-09
Tomo: 2
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse 2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Abril de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SONNTAG LUIS CARLOS C/ HERNANDEZ JUAN M. Y OTRA S/ EJECUTIVO", expte. nro. 15142-128-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 208 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - - A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que corresponde resolver el pedido de revocatoria formulado a fs. 206/207, contra el decreto de Presidencia de fs. 205, que disponía remitir los autos a la instancia de origen, a fin de que la regulación de fs. 189 se notifique a la parte demandada a tenor del art. 61 LA..
2. Luego de haberme impuesto de los argumentos de los recurrentes, y de las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la admisión de la revocatoria en examen.
La exigencia de notificación “al cliente en el domicilio real”, corresponde al letrado que pretende cobrar sus honorarios regulados a su propio cliente; y al solo efecto de determinar la exigibilidad de dicha regulación y eventualmente su morosidad.
Lo cual, no abarca el caso de autos, en donde la parte actora hubo notificado las regulaciones a la parte contraria, condenada en costas, al domicilio constituído por ésta (V. fs. 193/195). Con lo cual dicha notificación está correctamente efectuada y es suficiente a todos los efectos de que aquí se trata(art. 40 CPCC).
Máxime si -como en el caso de autos- los demandados actuaron por su propio derecho y no por intermedio de apoderado.
Si en el futuro, la letrada patrocinante de los demandados decidiera ejecutar a éstos sus propios honorarios, obviamente los deberá notificar con carácter previo a sus domicilios reales; pero a los fines de que comience a correr el plazo de los arts. 49 y 50 de la LA., pero no para recurrir dichos honorarios, que quedaron firmes a partir de la notificación al domicilio constituído.
Es más, en doctrina del STJ -que no comparto, pero que respeto en orden a su obligatoriedad legal- se estableció que el cliente, a partir de la notificación de la regulación de su letrado en su domicilio real, es responsable de los intereses que corrieron con motivo de la morosidad del condenado en costas notificado en el domiciilio constituído (V. “Rolap c/ RC s/ejec. hipotecaria”, sent. 25/02 del STJ).
Con lo cual, la exigencia del art. 61 LA. sólo rige en la relación letrado-cliente y no corresponde que la omisión de tal notificación al domicilio real -de la demandada condenada en costas-, perjudique la acción por cobro de honorarios o, en este caso el recurso de apelación, de los beneficiarios de las costas.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a la revocatoria interpuesta a fs. 206/207, dejando sin efecto lo dispuesto a fs. 205.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Surgiendo de fs. 11 que la denuncia de domicilio real de los accionados no es precisa sino genérica refiriendo solamente a una población, en la inteligencia que no se hubo cumplido adecuadamente la denuncia del domicilio real, cabe aplicar la manda del 2do. párrafo del art. 41 cpcc, teniendo a los accionados por notificados con las cédulas de fs. 193 y 195.
Por ello adhiero a la conclusión del dr. Osorio. MI VOTO.-
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER lugar a la revocatoria interpuesta a fs. 206/207, dejando sin efecto lo dispuesto a fs. 205.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que prosigan los autos según su estado.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro