Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23609/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-27

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA (.EN "SOMER S.R.L. S/APELACION.")

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de abril de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/QUEJA EN: SOMER S.R.L. S/APELACION" (Expte. N° 23609/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: Por intermedio del presente recurso de queja, a fs. 41/56 vta. la Fiscalía de Estado pretende lograr la apertura del recurso de casación rechazado in límine por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial en su calidad de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - -

------ La Cámara rechazó tal recurso por entender que la Fiscalía de Estado –en representación de la Dirección de Comercio Interior- no es parte en el proceso de revisión judicial de las decisiones que dicho órgano administrativo produce como autoridad de aplicación de las leyes 24.240 y 23.802.- - - - - - - - - - -

------ La ley D 4139 establece en su art. 2º que la Dirección General de Comercio Interior es autoridad de aplicación a los efectos de las leyes nacionales y provinciales de Defensa del Consumidor, que debe integrarse al texto del art. 10 que establece una jurisdicción administrativa única y prevé el recurso directo de apelación ante la Cámara de Apelaciones y que así agota la instancia. La reforma de la ley 26361 en nada ha cambiando el esquema de esta organización ya que vuelve a poner en cabeza de la Provincia las facultades correspondientes.- - - -

------ La sentencia de la que se agravia el recurrente resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por la empresa SOMER SRL y en consecuencia revocar la Resolución 162/08 que imponía una multa a dicha empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ Contra lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso casación que fue denegada in límine, tras lo cual viene a este Superior Tribunal de Justicia en queja. Tal denegación pronunciada por el a-quo tiene base en doctrina y jurisprudencia que enfatiza que la Fiscalía de Estado no puede representar a la DCI cuando se desempeña como autoridad de aplicación de dichas leyes puesto que dicha dependencia no es parte en el sumario contravencional sino Juez, que funciona como órgano jurisdiccional administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ Por su lado, el quejoso, en sustento de su recurso invoca violación al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso afectando los principios de bilateralidad, contradicción, de segunda instancia judicial (doble instancia). Considera que la sentencia es arbitraria, además de violatoria de la ley sustancial y constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ Ahora bien, al adentrarnos en el análisis del recurso incoado, se advierte en primer término que el recurrente ha interpuesto una queja motivado en el rechazo por parte del Tribunal “a quo” de la casación presentada y para ello invoca el recurso previsto en el artículo 299 del CPCyC, que es para los casos en que se deniegue o declare desierto un recurso extraordinario, es decir para aquellos casos en que el Tribunal deniega el recurso de casación. Sin advertir –ni el recurrente ni la Cámara- que el único recurso posible era el de apelación conforme el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial atento que se trataba de un proceso de revisión del actuar administrativo donde el Tribunal actúa en la esfera de su competencia Contencioso Administrativa.- - - - - - -

------ Este Tribunal ha señalado que “el único recurso legalmente previsto contra las decisiones emanadas de los Tribunales Contenciosos Administrativos (art. 14 Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial) es el de apelación ordinaria para los supuestos de sentencias definitivas o las demás excepciones que ha generado la doctrina legal de este Superior Tribunal; no estando comprendido ni en la legislación ni en los antecedentes jurisprudenciales el recurso de casación como vía impugnativa de decisiones dictadas en materia contencioso administrativa” (cf. STJRNSC. AU. 35/99, "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: "OBRAS SANITARIAS S. A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", 15-10-99, STJRNSC. Se. 52/99, "COSTA AZUL S. A. S/ QUEJA EN: COSTA AZUL S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", 02-11-99, STJRNSC. Se. 67/99, "ELECTROGAS S. A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S/ QUEJA EN: ELECTROGAS S. A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".- - - -

------ Sin embargo, en autos nos encontramos con un proceso de naturaleza distinta al que desencadena una acción contencioso administrativa propiamente dicha, cuya recurribilidad es aún más restringida. En efecto, se trata de un recurso directo reglado por el artículo 10 de la ley D Nº 4139.- - - - - - - - - - - - -

------ Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: “Corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación intentada contra una decisión judicial de la Cámara Civil y Comercial de Viedma, actuando a modo de Tribunal contencioso administrativo, de revisión de un acto (en el caso una multa) dictado por la Dirección de Comercio Interior dependiente de la Secretaría de Estado de Producción del Ministerio de Economía en ejercicio del poder de policía de comercio. Ello en tanto, la legislación vigente (Constitución Provincial, leyes de procedimiento, etc.) no prevén recurso alguno ante el Superior Tribunal de Justicia, sino solo un recurso directo de revisión judicial denominado por el art. 5 del Decreto ley 17/01 apelación ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería”. (Conf. Se. Nº 60/02 "COCA COLA POLAR S. A. C/ PRN S/ APELACION S/ CASACION").- - - - - - - - - -

------ En nuestra legislación existen numerosos recursos denominados directos – para impugnar actos administrativos - previstos en leyes especiales, con plazos y requisitos diferentes, que se sustancian en distintos tribunales, por procedimientos también diversos, en algunos casos reglados y en otros no. Se designan recursos directos porque son vías directas de impugnación. El agraviado no debe cumplir con los recaudos previos a la demanda contencioso administrativa, sino con los que específicamente establece la ley que la regula. También se los llama recursos especiales por estar circunscriptos a situaciones especialmente previstas por las leyes, diferentes del medio genérico de impugnación. [...] Se hallan incorporados a regímenes especiales y, por eso también, los medios de revisión son especiales. La Corte Suprema ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su posterior cuestionamiento (Fallos, 270: 26; 274: 96; 279: 350, 29: 373; 300: 51, 147 y 480, entre muchos otros; Conf. Se. Nº 49/06 “RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO - EXPTE. 187/98 - s/ APELACION").- - - - - - - - - - - -

------ Dentro del proceso especial originado en un recurso directo no se prevé vía recursiva alguna. La revisión judicial del actuar administrativo queda garantizado con la “apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Minería” prevista en el artículo 10 de la ley D Nº 4139. Conforme ha dicho este Cuerpo en el precedente antes citado “Coca Cola Polar S.A.”: “Si respecto al acto jurisdiccional atacado, esto es una decisión judicial de un Tribunal Colegiado (Cámara Civil y Comercial de Viedma), de revisión de un acto dictado por la Dirección de Comercio Interior dependiente de la Secretaría de Estado de Producción del Ministerio de Economía en ejercicio del poder de policía de comercio, la legislación vigente (Constitución Provincial, leyes de procedimiento, etc.) no prevén recurso alguno ante el Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación intentada. Máxime, considerando que la Ley N* 2817 (modif. Ley N* 3849) sólo establece un recurso directo de revisión judicial, que la norma lo denomina apelación ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería (art. 64 “in fine”). (Conf. Se. Nº 16/06 en autos: “B., L. C. c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/ RECURSO s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ En éste último fallo se dijo respecto al proceso de revisión originado en un recurso directo: “El art. 135 de la Ley N* 17132 establece - en lo que aquí interesa -, que contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo, cuando se trate de penas de clausura, multa o inhabilitación establecidas en el art. 126. La ley de marras, concebida para reglamentar el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas, asignó el poder de policía en esa materia a la Secretaría de Salud Pública y estableció un recurso directo, contra las decisiones administrativas que agravien al particular que se agota, conforme de la clara letra de la ley, con la intervención del Juzgado de Primera Instancia” (Cám. Nac. Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Cap. Fed., Sala 1, “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ Min. de Salud y Acc. Social s/ proceso de conocimiento", Sentencia del 25-08-95). - -

------ Por lo expuesto, advertimos la improcedencia técnica del recurso de queja por casación rechazada interpuesto contra la sentencia atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ Ello es así, en razón de que el Artículo 10 de la ley D 4139 dispone: “Artículo 10.- Resolución y recursos- Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles, a contar desde que las actuaciones se encuentren en estado, lo que certificará el Instructor de la causa. La resolución agotará la instancia administrativa y será recurrible por vía de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Minería con competencia en el lugar de comisión del hecho, las que actuarán como tribunal de única instancia ordinaria, en relación y con efecto devolutivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente. Dicho recurso se interpondrá y fundará ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los 10 (diez) días de notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ De esta manera se instaura en dicho cuerpo legal, un recurso directo, que garantiza la revisión judicial del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ En autos, la Fiscalía de Estado intenta recurrir mediante un recurso extraordinario el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que en virtud del recurso directo interpuesto por la misma, hizo lugar a la apelación instaurada por la empresa SOMER SRL. Se advierte sin mayor esfuerzo que tal intento recursivo no es procedente conforme los numerosos precedente citados. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ La competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207 aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial”. Este criterio fue sostenido recientemente –en similar presentación a la de autos- en las actuaciones "C.E.B. c/E.P.R.E. s/RECURSO DIRECTO s/APELACION” (Expte. N* 22927/08-STJ) Se. N° 95/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------ La casación contra el decisorio de la Cámara –de fs. 11/13 vta.- no se encuentra contemplado. La competencia revisora de este máximo órgano judicial no surge de modo expreso. - - - - - -

------ En conclusión el Tribunal que intervino, lo hizo en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y del art. 10 de la ley D Nº 4139, pero no existe norma procesal vigente que habilite un recurso extraordinario respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible la queja propuesta por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - -

------ De igual manera la jurisprudencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, sala 5ta. ha sostenido en similar situación, al tratar el recurso directo del art. 81 de la Ley de Radiodifusión, que “...se prevé una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica; esto es, la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y el recurso directo para traerla a su conocimiento”.- - - - - - - - -

------ En cuanto a la alegada violación de garantías constitucionales entiendo que la revisión judicial de los actos administrativos prevista vía recursiva pretende cumplir con tales premisas constitucionales y el hecho de no estar previsto procedimiento a seguir en sede judicial no vulnera tales garantías. Considero que si se resguarda en la única instancia de revisión prevista, el derecho defensa y se permite en ella, a las partes la eventual corrección o complementación del procedimiento administrativo (tal como lo ha manifestado la Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2ª. En autos: “EDESUR v. Resolución 319/95 ENRE”, en fallo del 11/02/99) allí se agota la intervención judicial prevista en el recurso de apelación previsto en la ley que regula el Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario de la Provincia de Río Negro.- - - ------ En virtud de ello propongo al Acuerdo el rechazo de queja intentada por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado. - -

------ MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar la queja intentada por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado por las razones expuestas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.(fdo.) ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 27 FOLIO 236/243 SEC. NRO. 4.

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Poder Judicial de Río Negro