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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38040
Fecha: 2009-04-27
Carátula: BAUTISTA Jose Manuel c/PETROLERA SAN MIGUEL S.A. y Otras S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de abril de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BAUTISTA JOSE MANUEL c/ PETROLERA SAN MIGUEL S.A. y OTRAS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.040-III-079.-
A fs.312/20 se presenta el Sr. José Manuel Bautista, en su carácter de titular de la firma J.M. Bautista Obras y Servicios, con domicilio en la ciudad de Catriel, por medio de apoderado y promueve juicio de conocimiento contra las firmas Petrolera San Miguel S.A., Silsy S.A. y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., y quien resulte concesionario o aproveche para sí las obras realizadas en Yacimiento Medianera en proximidades de la ciudad de Catriel.-
A fs.430 se presenta Petrolera San Miguel S.A. y Silsy S.A. por medio de apoderado y contestan la demanda.-
A fs.674 se presenta la firma Roch S.A. en ejercicio de la representación legal de ANTRIM ARGENTINA S.A. ROCH S.A. Area Medianera Unión Transitoria de Empresas, por medio de apoderado y plantea excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta demanda. La excepción la sustenta en que, por ser una unión transitoria de empresas no constituye una sociedad y tampoco resulta ser sujeto de derecho, cita jurisprudencia que entiende avala su postura.-
A fs.766 se presenta la firma Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. por medio de apoderado y opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, a) incompetencia, y b) prescripción de la acción a su respecto, c) falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta demanda.-
La de incompetencia la funda en que las tareas que habria realizado el actor y que darían lugar al reclamo de autos se llevaron a cabo en el Yacimiento Medianera, sito a 15 km. de la ciudad de Catriel, por ello invoca que le corresponde entender al Tribunal de la ciudad de Cipolletti. Refiere que el hecho de haber tramitado ante este Tribunal la Prueba Anticipada no alcanza para determinar la competencia.-
Para argumentar la de prescripción señala distintas pautas que especifica del modo siguiente si se trata de una acción que se funda en a) transferencia de fondo de comercio, b) supuesta solidaridad entre empresas, c) enriquecimiento sin causa, d) daños y perjuicios derivados del derecho común. Concluye que a su respecto solo cabría encuadrarla en una acción extracontractual por lo que debería haber interpuesto la misma antes de enero de 2004 y aún sumando el año de interrupción estaría prescripta .-
La de falta de legitimación pasiva la funda en que no es Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. la persona que el actor podría demandar, pues no encargó las tareas que dice haber realizado, ni tampoco le consta su existencia. Refiere distintas hipótesis que no vincularían a quien no pudo encargar la construcción de obras, concluye que siendo otra persona jurídica quien explota el yacimiento mal puede ella encargar obras en el mismo.-
A fs.858 la parte actora contesta los traslados, solicitando el rechazo de la excepción de incompetencia, en razón que el Tribunal es competente, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la competencia queda determinada por el lugar donde tienen su domicilio legal las empresas demandadas, Silsy y Petrolera San Miguel S.A., el lugar de celebracion del contrato con dichas firmas, el domicilio de pago de las sumas otorgadas a cuenta, en definitiva Mitre 151 de la ciudad de General Roca.-
Invoca el art.5 del C.P.C., que prevé que el actor puede optar en caso que sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor. Si Petrolera San Miguel tiene domicilio en esta ciudad está en condiciones de optar por esta jurisdicción. Cita jurisprudencia que avalaría su posición.-
Contesta el traslado de la excepción de prescripción, y de falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo. Respecto a la primera por cuanto la vinculación que lleva al reclamo no constituye una relación laboral, sino una locación de obra. A la misma se le asignó un valor mediante la prueba anticipada y es el que se reclama en la demanda, a quien la encargó y a quienes se beneficiaron. En función de ello, de no haber un acuerdo explícito en contrario, rige el art.4023 del C.C y prescribe a los diez años. Asimismo señala que no puede ampararse en que no es titular del yacimiento puesto que no acompaña documental al efecto y por ende no existe la extracontractualidad.-
A fs.863 se dictan autos para resolver.-
Se anticipa el criterio de este Tribunal que las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las firmas Roch S.A., Antrim Argentina S.A. - Roch S.A. Unión transitorias de empresas y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., como la de prescripción opuesta por esta última demandada, se derivan para el momento de la sentencia definitiva, en razón que su merituación y decisión requiere de los elementos probatorios que se incorporen al proceso.-
Lo que ha de decidirse en esta instancia como de previo y especial pronunciamiento es la excepción de incompetencia opuesta por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.-
La regla que rige en el ordenamiento jurídico en el tema en debate, es que la competencia en razón del territorio toma como principio el domicilio del deudor, que sólo cede ante principios del fuero de atracción, causas conexas o litis consorcio (art.5 incs. 3 y 5 del C.P.C.). No ha sido desconocido por los codemandados, que si bien las tareas fueron desarrolladas a 15 km. de la ciudad de Catriel, el lugar de cumplimiento del pago, fue en General Roca, domicilio de la codemandada Petrolera San Miguel S.A.-
Por ello, es que no habiendo sido incorporado un contrato escrito, que establezca expresamente la competencia pactada entre las partes, imponiendo otra circunscripción no cabe su recepción. Hay un reconocimiento tácito de las codemandadas que el Tribunal es competente para entender en el litigio y por otra parte, es real que existiendo varios demandados y siendo las obligaciones indivisibles o solidarias -lo que invoca el actor-, éste puede optar por uno de los domicilios.-
Asimismo cabe consignar, que el planteo de incompetencia no se encuentra debidamente fundado en derecho por parte de la excepcionante. La misma intenta argumentar con distintos interrogantes, sin dar pautas precisas de lo que conformaría su postura, lo que sólo advierte de su disconformidad, sin fundamento jurídico.-
OBLIGACIONES - LUGAR DE CUMPLIMIENTO.- Cuando se ejercen acciones personales el lugar del cumplimiento de las obligaciones, explícita o implícitamente convenido, es el que atribuye competencia judicial. Por lo tanto, si del acto resulta claramente donde por voluntad de las partes deban cumplirse las prestaciones, éste es el lugar que la fija, y sólo a falta de indicación expresa o implícita de él, el actor podrá optar entre el juez del domicilio del demandado o el lugar donde el contrato se celebró.- Obs. Del Sumario: Cam. Nac. Civ., Sala D, 23/8/77, La Ley 1978, V. A, Pag. 649 Su. 2748 Y 2749; Citada Por Morello, C.p.c.y C. Comentado T. Ii-a, Pag. 282.- cc02 Se 11066 S.- Fecha: 11/04/2001.- Juez: Contato (sd).- Caratula: Ise, Sergio Ruben C/ Gonzalez, Edmundo S/ Cobro De Pesos.- Mag. Votantes: Contato-nuÑez-bruchman De Beltran.- LDTextos competencia cumplimiento contrato.- Sum. 589.-).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 5 inc. 3 y 5, 346 y cons. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de incompetencia planteada por Petroquímica Comodoro Rivadavia. Con costas.-
Derivar para el momento de la sentencia definitiva el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por los codemandados.-
Difiero la regulacion de honorarios respecto de la excepción de incompetencia, hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro