Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15020-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-24

Carátula: VIAENE CARLOS ADOLFO Y PIZORNO JUAN JOSE / FERRO ROSELLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15020-092-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VIAENE CARLOS ADOLFO y PIZZORNO JUAN

JOSE c/ FERRO ROSELLA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.

nro.15020-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 170 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionada dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 144/147 que, receptando la

demanda, la condenara a abonar la suma que allí se

indica. Arribados los autos a Esta instancia, presentóse

la memoria de fs.163/165 que, traslado mediante,

recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 168/169.-

Ingresando en la ponderación de los agravios

formulados por la quejosa se advierte, tal como se

encarga de señalarlo correctamente la recurrida, que

aquéllos no constituyen la crítica concreta y razonada de

las partes del pronunciamiento que le ocasionen al

recurrente un agravio de naturaleza irreparable.-

Como se ha sostenido reiteradamente,

expresar agravios no es brindar una versión distinta o

realizar un enfoque subjetivo de las razones que llevaran

al decidente de grado a las conclusiones sobre las cuales

se edificara el decisorio, sino que necesariamente

implica asumir la obligación de demostrar dónde se

encuentra el error del sentenciante, ya sea en la

valoración de la prueba, ya sea en la elección de la

norma jurídica aplicable al “sub-lite”. Por cierto, nada

de esto se ha cumplido en el memorial con el cual se

pretende sostener la apelación contra la sentencia que le

hubo sido a la recurrente desfavorable, simplemente se

exhibe una mera disconformidad con las argumentaciones

del “a quo”, claramente insuficiente para cumplir con la

carga que la norma del art. 265 del código procesal de la

materia inexcusablemente exige.-

Sin perjuicio de lo afirmado, de una lectura

detallada de la causa criminal que, como medida para

mejor proveer hemos requerido, se puede extraer la

conclusión que enarbola el sentenciante de grado, es

decir, que la demandada hubo actuado con imprudencia al

momento de proceder a la ampliación de la denuncia que

por robo había oportunamente realizado, deslizando una

serie de comentarios y sugerencias que necesariamente

habrían de provocar una fuerte sospecha sobre la persona

de los hoy accionantes.- Si a ello le agregamos que se

encontraba en sus manos realizar todos aquellos trámites

y/o gestiones para cerciorarse de la exactitud de sus

aseveraciones, tendremos un cuadro por demás demostrativo

de que la denuncia -o su ampliación- resultó efectuada

con culpa grave, ocasionando un perjuicio innecesario a

los reclamantes que es necesario resarcir, tal como se

reconociera en el decisorio que ha venido a conocimiento

del tribunal.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo que se declare desierto el recurso de

fs. 149, con costas. Los honorarios del Dr.Carlos Aiassa,

por sus tareas en segunda instancia, se determinan en un

30% sobre lo que oportunamente se le regulen en la

instancia de origen, no correspondiendo honorarios para

el letrado de la apelante por resultar inoficiosa su

tarea (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 149,

con costas.

2do.) Los honorarios del dr. Carlos Aiassa, por

sus tareas en segunda instancia, se determinan en un 30%

sobre lo que oportunamente se le regulen en la instancia

de origen, no correspondiendo honorarios para el letrado

de la apelante por resultar inoficiosa su tarea (art. 14

L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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