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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15020-092-08
Fecha: 2009-04-24
Carátula: VIAENE CARLOS ADOLFO Y PIZORNO JUAN JOSE / FERRO ROSELLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15020-092-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VIAENE CARLOS ADOLFO y PIZZORNO JUAN
JOSE c/ FERRO ROSELLA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.
nro.15020-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 170 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionada dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 144/147 que, receptando la
demanda, la condenara a abonar la suma que allí se
indica. Arribados los autos a Esta instancia, presentóse
la memoria de fs.163/165 que, traslado mediante,
recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 168/169.-
Ingresando en la ponderación de los agravios
formulados por la quejosa se advierte, tal como se
encarga de señalarlo correctamente la recurrida, que
aquéllos no constituyen la crítica concreta y razonada de
las partes del pronunciamiento que le ocasionen al
recurrente un agravio de naturaleza irreparable.-
Como se ha sostenido reiteradamente,
expresar agravios no es brindar una versión distinta o
realizar un enfoque subjetivo de las razones que llevaran
al decidente de grado a las conclusiones sobre las cuales
se edificara el decisorio, sino que necesariamente
implica asumir la obligación de demostrar dónde se
encuentra el error del sentenciante, ya sea en la
valoración de la prueba, ya sea en la elección de la
norma jurídica aplicable al “sub-lite”. Por cierto, nada
de esto se ha cumplido en el memorial con el cual se
pretende sostener la apelación contra la sentencia que le
hubo sido a la recurrente desfavorable, simplemente se
exhibe una mera disconformidad con las argumentaciones
del “a quo”, claramente insuficiente para cumplir con la
carga que la norma del art. 265 del código procesal de la
materia inexcusablemente exige.-
Sin perjuicio de lo afirmado, de una lectura
detallada de la causa criminal que, como medida para
mejor proveer hemos requerido, se puede extraer la
conclusión que enarbola el sentenciante de grado, es
decir, que la demandada hubo actuado con imprudencia al
momento de proceder a la ampliación de la denuncia que
por robo había oportunamente realizado, deslizando una
serie de comentarios y sugerencias que necesariamente
habrían de provocar una fuerte sospecha sobre la persona
de los hoy accionantes.- Si a ello le agregamos que se
encontraba en sus manos realizar todos aquellos trámites
y/o gestiones para cerciorarse de la exactitud de sus
aseveraciones, tendremos un cuadro por demás demostrativo
de que la denuncia -o su ampliación- resultó efectuada
con culpa grave, ocasionando un perjuicio innecesario a
los reclamantes que es necesario resarcir, tal como se
reconociera en el decisorio que ha venido a conocimiento
del tribunal.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo que se declare desierto el recurso de
fs. 149, con costas. Los honorarios del Dr.Carlos Aiassa,
por sus tareas en segunda instancia, se determinan en un
30% sobre lo que oportunamente se le regulen en la
instancia de origen, no correspondiendo honorarios para
el letrado de la apelante por resultar inoficiosa su
tarea (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 149,
con costas.
2do.) Los honorarios del dr. Carlos Aiassa, por
sus tareas en segunda instancia, se determinan en un 30%
sobre lo que oportunamente se le regulen en la instancia
de origen, no correspondiendo honorarios para el letrado
de la apelante por resultar inoficiosa su tarea (art. 14
L.A.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro