Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15153-130-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-24

Carátula: MOHANA RICARDO / CAÑUMIL LUCERINTA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15153-130-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MOHANA Ricardo c/ CAÑUMIL Lucerinta y

Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.

15153-130-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.130 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

A fs. 120 hubo dispuesto el a-quo la suspensión

del trámite en las presentes actuaciones sustentado en

las disposiciones de la ley 26.160, atendiendo a los

informes del CODECI, autoridad de aplicación de la ley

provincial 2287, sustentado en el reclamo de posesión

comunitaria de tierras objeto de los presentes.

Recurrido a fs. 121/122 mediante revocatoria y

apelación subsidiaria por la actora, desestima el a-quo

el primero por entenderlo extemporáneo y concede el

segundo en relación.

Cabe remitir a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y el memorial en especial.

Siendo que la autoridad de aplicación certifica

la condición de integrantes de los demandados de la

comunidad Cañumil, como así la posesión actual por los

mismos de los lotes que resultan objeto de la presente

acción, no advierto razón para desestimar lo resuelto por

el a-quo en cuanto la aplicación en este estadio de los

actuados de la ley 26.160, y la consecuente suspensión de

las actuaciones como fuera dispuesto.

En suma, por lo dicho, y no advirtiendo agravio

sustentable, propondré desestimar la apelación

subsidiaria concedida a fs. 123. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar la apelación subsidiaria

concedida a fs. 123.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro