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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15153-130-09
Fecha: 2009-04-24
Carátula: MOHANA RICARDO / CAÑUMIL LUCERINTA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15153-130-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MOHANA Ricardo c/ CAÑUMIL Lucerinta y
Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.
15153-130-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.130 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
A fs. 120 hubo dispuesto el a-quo la suspensión
del trámite en las presentes actuaciones sustentado en
las disposiciones de la ley 26.160, atendiendo a los
informes del CODECI, autoridad de aplicación de la ley
provincial 2287, sustentado en el reclamo de posesión
comunitaria de tierras objeto de los presentes.
Recurrido a fs. 121/122 mediante revocatoria y
apelación subsidiaria por la actora, desestima el a-quo
el primero por entenderlo extemporáneo y concede el
segundo en relación.
Cabe remitir a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y el memorial en especial.
Siendo que la autoridad de aplicación certifica
la condición de integrantes de los demandados de la
comunidad Cañumil, como así la posesión actual por los
mismos de los lotes que resultan objeto de la presente
acción, no advierto razón para desestimar lo resuelto por
el a-quo en cuanto la aplicación en este estadio de los
actuados de la ley 26.160, y la consecuente suspensión de
las actuaciones como fuera dispuesto.
En suma, por lo dicho, y no advirtiendo agravio
sustentable, propondré desestimar la apelación
subsidiaria concedida a fs. 123. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar la apelación subsidiaria
concedida a fs. 123.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro