Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15151-130-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-24

Carátula: M.S.C.B. / CERRO BLANCO S.A. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15151-130-09

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "M.S.C.B. C/CERRO BLANCO SA S/EJECUCION FISCAL", expte. nro. 15151-130-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.91vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 61/62 -que hizo lugar a la oposición formulada por la demandada contra la sentencia monitoria dictada en autos, declaró inhábil el título base de la acción, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 65, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 78/79, el cual fue contestado a fs. 80/89.

Asimismo, los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco -todos por derecho propio- interpusieron recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios, por estimarla baja (fs. 72/77).

2. El sr. Juez de Ia. Instancia -por los fundamentos contenidos en el pronunciamiento ahora recurrido, y a los cuales me remito por compartirlos en su totalidad- hubo señalado que el principal obstáculo que se oponía a una acción ejecutiva y la consiguiente sentencia monitoria, era la insuficiencia de los títulos presentados como base de la acción, en orden a determinar cuáles eran los reales deudores y cuál era el real alcance de la deuda (fs. 61 vta., ap. 8°).

Recordemos que en su defensa -ahora receptada por el magistrado de Ia. Instancia- la demandada había alegado que los inmuebles que habían generado la deuda por tasas municipales habían sido subastados, habiéndose dispuesto en los edictos respectivos que las deudas anteriores al remate debían deducirse del saldo de precio -inclusive alegando, que en esas causas, la Municipalidad se había presentado detallando la deuda en cuestión (fs. 44)- y las posteriores debían ser perseguidas a los compradores en subasta.

Ninguno de estos argumentos -decisivos para la solución del pleito- fue debidamente puesto en crisis por la ahora recurrente, incumpliendo así la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, habiéndose limitado a citar doctrina y jurisprudencia que podría servir para sustentar, en parte, su disconformidad con el fallo, pero no para criticarlo puntual, concreta y razonadamente, como lo exige la norma citada.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las remisiones a la registración de los nuevos titulares -en base al citado art. 2505 del cód. civil- hubiera podido ser materia de prueba, que no fue ni siquiera ofrecida por ninguna de las partes.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo la declaración de deserción del recurso en examen.

Atento a que la solución aquí propiciada no fue por iniciativa de la recurrida, corresponderá que las costas de IIa. Instancia se impongan en el orden causado (conf. “Litvaschkes c/ Provincia”, SD 40/95, entre otros).

3. En la apelación de los honorarios ya referida (fs. 72/77), los recurrentes cuestionan que, en la base regulatoria, el sr. Juez a quo no hubiera incluido los intereses conforme a las liquidaciones que adjuntan (fs. 66/71); solicitando que, conforme a dicha inclusión, se reajuste el monto regulado.

Cabe señalar que -conforme la norma citada por los propios recurrentes (fs. 72); es decir, el art. 19, ap. 2°, de la LA.- esta misma Cámara hubo decidido que, en caso de rechazo de la acción, los intereses sólo pueden integrar la base regulatoria cuando se ha registrado actividad profesional útil respecto de los mismos. Tal como lo estipula la norma citada. (V. “Banco de La Pampa c/ Toluai”, SI 232/02; etc.).

Habiéndose decidido también que la prueba de la actividad profesional útil respecto de los intereses, autónomamente de la cuestión principal, es a cargo de quien la invoca: “Dimo SRL c/ Quetrihué” (SD 84/04); “Melcosur c/ Reynal” (SI 384/05); etc.

Por lo expuesto, y no habiendo los recurrentes fundamentado -y acreditado- la concurrencia de las condiciones exigidas por la norma arancelaria citada, no corresponde integrar la base regulatoria con los intereses.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 65. Con costas de IIa. Instancia en el orden causado.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Daniel Balduini: $ 374,25

dres. Manuel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: $ 612,60 (LA, art. 14: 25 y 30% s/ los respectivos honorarios de Ia. Instancia).

3ro.) rechazar el recurso de fs. 72/77.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 65. Con costas de IIa. Instancia en el orden causado.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Daniel Balduini: $ 374,25; dres. Manuel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: $ 612,60 sobre los respectivos honorarios de Ia. Instancia.

- - -III) RECHAZAR el recurso de fs. 72/77.-

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Secretario de cámara

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