Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14953-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-23

Carátula: JUAN MARCELA BEATRIZ / SAN MARTIN EDUARDO S/ FILIACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14953-074-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"JUAN MARCELA BEATRIZ c/ SAN MARTIN

Eduardo F. s/ FILIACION", expte. nro. 14953-074-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

15/16 -que hizo lugar, con costas, a la demanda de

filiación interpuesta por la sra. Marcela Beatriz Juan,

declarando que la niña Sara Juan es hija del demandado,

sr. Eduardo F. San Martín- interpuso éste, a fs. 20,

recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 40/42, los

cuales fueron respondidos a fs. 46/47.

2. El único agravio del

demandado está dirigido a cuestionar la imposición de las

costas a su cargo; sosteniendo que no sólo no dio motivos

para la promoción de la demanda -ya que nunca antes había

sido intimado a reconocer a la menor- sino que, además,

se allanó total e incondicionalmente a la demanda en

oportunidad de contestar la misma.

En base a esos hechos -y teniendo en

cuenta los fines loables que motivaron a la actora a

interponer la demanda en cuestión- solicitó que las

costas se impusieran en el orden causado.

Luego de analizadas las constancias

pertinentes de la causa, propondré al Acuerdo el rechazo

del recurso en examen.

En primer lugar -y tal como lo hubo

destacado la sra. Jueza a quo- el demandado no negó haber

vivido en concubinato con la madre de la niña durante 2

años y hasta el 7mo. mes del embarazo -tal como lo había

afirmado aquélla en la demanda (fs. 4 y vta.)-; lo cual

hace presumir, sin ninguna duda, que el demandado conocía

perfectamente dicho estado y que él era el padre de la

criatura por nacer.

Si a ello agregamos que el demandado

tampoco requirió ninguna prueba biológica para reconocer

a la niña (fs. 8, ap. 2°), queda entonces acreditado que

tenía noticias del nacimiento y de su paternidad, mucho

antes de la formal promoción de la demanda.

En tales condiciones, es decir, teniendo

el demandado conocimiento de su paternidad, y que el

reconocimiento formal se produjo luego de la

interposición y traslado de la demanda -cuando ya la niña

tenía casi 11 años- la promoción de la acción fue

necesaria para deponer su reticencia al reconocimiento

formal; y, por consiguiente, el allanamiento tampoco fue

oportuno en los términos del art. 70 del CPCC como para

eximirlo de las costas.

En tales circunstancias, no era necesaria

ninguna interpelación moratoria para hacerle saber que

estaba en falta de proporcionale a su hija su real

identidad.

Asimismo -y como bien lo hubo señalado la

recurrida- el demandado en sus agravios no hubo

cuestionado ninguno de estos hechos en virtud de los

cuales la Jueza de Ia. Instancia no hizo lugar a la

eximisión de las costas.

En resumen, por las razones expuestas en

el decisorio recurrido -que no han sido debidamente

objetadas por el recurrente- no corresponde hacer lugar

al agravio en examen y -como ya había adelantado-

propondré la desestimación del recurso.

3. Por lo expuesto, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 20. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Emilia Mayer: $ 200.-

dr. Julián A. Pacheco: $ 360.-

(LA, art. 14: s/ los honorarios regulados

en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 20. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Emilia Mayer: $ 200.- (Pesos

Doscientos).-

dr. Julián A. Pacheco: $ 360.- (Pesos

Trescientos sesenta).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro