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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14953-074-08
Fecha: 2009-04-23
Carátula: JUAN MARCELA BEATRIZ / SAN MARTIN EDUARDO S/ FILIACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14953-074-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"JUAN MARCELA BEATRIZ c/ SAN MARTIN
Eduardo F. s/ FILIACION", expte. nro. 14953-074-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
15/16 -que hizo lugar, con costas, a la demanda de
filiación interpuesta por la sra. Marcela Beatriz Juan,
declarando que la niña Sara Juan es hija del demandado,
sr. Eduardo F. San Martín- interpuso éste, a fs. 20,
recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 40/42, los
cuales fueron respondidos a fs. 46/47.
2. El único agravio del
demandado está dirigido a cuestionar la imposición de las
costas a su cargo; sosteniendo que no sólo no dio motivos
para la promoción de la demanda -ya que nunca antes había
sido intimado a reconocer a la menor- sino que, además,
se allanó total e incondicionalmente a la demanda en
oportunidad de contestar la misma.
En base a esos hechos -y teniendo en
cuenta los fines loables que motivaron a la actora a
interponer la demanda en cuestión- solicitó que las
costas se impusieran en el orden causado.
Luego de analizadas las constancias
pertinentes de la causa, propondré al Acuerdo el rechazo
del recurso en examen.
En primer lugar -y tal como lo hubo
destacado la sra. Jueza a quo- el demandado no negó haber
vivido en concubinato con la madre de la niña durante 2
años y hasta el 7mo. mes del embarazo -tal como lo había
afirmado aquélla en la demanda (fs. 4 y vta.)-; lo cual
hace presumir, sin ninguna duda, que el demandado conocía
perfectamente dicho estado y que él era el padre de la
criatura por nacer.
Si a ello agregamos que el demandado
tampoco requirió ninguna prueba biológica para reconocer
a la niña (fs. 8, ap. 2°), queda entonces acreditado que
tenía noticias del nacimiento y de su paternidad, mucho
antes de la formal promoción de la demanda.
En tales condiciones, es decir, teniendo
el demandado conocimiento de su paternidad, y que el
reconocimiento formal se produjo luego de la
interposición y traslado de la demanda -cuando ya la niña
tenía casi 11 años- la promoción de la acción fue
necesaria para deponer su reticencia al reconocimiento
formal; y, por consiguiente, el allanamiento tampoco fue
oportuno en los términos del art. 70 del CPCC como para
eximirlo de las costas.
En tales circunstancias, no era necesaria
ninguna interpelación moratoria para hacerle saber que
estaba en falta de proporcionale a su hija su real
identidad.
Asimismo -y como bien lo hubo señalado la
recurrida- el demandado en sus agravios no hubo
cuestionado ninguno de estos hechos en virtud de los
cuales la Jueza de Ia. Instancia no hizo lugar a la
eximisión de las costas.
En resumen, por las razones expuestas en
el decisorio recurrido -que no han sido debidamente
objetadas por el recurrente- no corresponde hacer lugar
al agravio en examen y -como ya había adelantado-
propondré la desestimación del recurso.
3. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 20. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Emilia Mayer: $ 200.-
dr. Julián A. Pacheco: $ 360.-
(LA, art. 14: s/ los honorarios regulados
en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 20. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Emilia Mayer: $ 200.- (Pesos
Doscientos).-
dr. Julián A. Pacheco: $ 360.- (Pesos
Trescientos sesenta).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro