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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15149-130-09
Fecha: 2009-04-23
Carátula: ITURRALDE MARTHA BEATRIZ / BONEL ROBERTO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15149-130-09
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ITURRALDE MARTHA BEATRIZ C/BONEL ROBERTO ALEJANDRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ", expte. nro. 15149-130-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.121vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 103 y vta. -que rechazó la excepción de incompetencia planteada por el demandado- interpuso éste, a fs. 106, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 109/111 vta., el cual fue respondido a fs. 113/116 vta..
2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho aplicable a esta cuestión- propondré al Acuerdo una solución diferente a la propiciada por el dictamen de la agente fiscal, dra. Mirta Norma Siedlecki, de fs. 99/102, y el sr. Juez de Ia. Instancia.
“El mutuo -que es la figura utilizada por la actora para calificar su reclamo (fs. 35)- es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa” (art. 2242 del cód. civil).
En el caso de autos, si la actora hubo transferido por intermedio de un banco, una suma de dinero para ser entregada al demandado en la sucursal Bahía Blanca de dicha institución (fs. 2), el referido contrato no se celebró -no se perfeccionó- en Bariloche, sino en aquella ciudad donde el demandado se hizo del dinero; momento a partir del cual quedó perfeccionado el mutuo (conf. art. 2242 citado).
Luego:
“Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV. del Título «De las obligaciones de dar»” (art. 2252 del cód. civil).
En dicho capítulo, la ley dispone:
”Si no estuviese designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación” (art. 618 del cód. civil).
Y ya vimos que el lugar en el cual se contrajo la obligación -es decir, donde quedó perfeccionado el contrato y nació la invocada obligación del deudor de restituir la suma recibida- no es San Carlos de Bariloche.
Ni lo es tampoco el domicilio del supuesto deudor.
En otro ejemplo más de determinación de la competencia a través de la ley de fondo; perfectamente admisible cuando -como en el caso- se trata de dirimir competencias respectivamente atribuídas a jueces de diferentes provincias; es decir, sujetos a leyes procesales diferentes y por lo tanto, no obligatorias para quienes no pertenecen a ese ámbito territorial de la ley de forma. Es entonces cuando cobra preeminencia lo dispuesto por la ley de fondo, aunque se trate de una cuestión procesal.
En este contexto, carece de relevancia establecer dónde -implícitamente- podría considerarse fijado el lugar de cumplimiento de la obligación de restituir, si la ley de fondo establece, preeminentemente como tal, el lugar de celebración.
Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso en examen, con costas en el orden causado, atento a la naturaleza opinable de la cuestión y las razonables posturas sostenidas por ambas partes.
3. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 106, haciendo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado.
2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.
3ro.) firme la presente, disponer el archivo de las actuaciones (conf. art. 354, inc. 1°, del CPCC).
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30%
dr. Martín Grebenar: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Si de la documentación acompañada se puede extraer la conclusión de que “...el lugar en que deba cumplirse la obligación...” (art. 5 inc. 3º CPCC.) era el domicilio de la actora en esta ciudad, donde el demandado se habría comprometido a realizar los pagos, es evidente que el Juez competente, de acuerdo a la norma procesal señalada, es el Juez local, tal como lo decidiera en el pronunciamiento de fs. 103.
- - - En atención a lo expuesto propongo el rechazo del recurso, con costas.-
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Habiéndome impuesto de las constancias de la causa, como así de los criterios expresados por los colegas que me preceden, entiendo que el dr. Osorio ha brindado respuesta suficiente a la cuestión sobre cuál es la jurisdicción que debe atender la presente causa.
- - - Del plexo de los arts. 2242/2252 y 618 del C.Civil, como aquél lo señala, deviene que la obligación de autos debe cumplirse (a falta de expresa acuerdo en contrario) en el lugar en que se ha contraído, perfeccionándose el contrato en Bahía Blanca.
- - - Por ello, aún aplicando el mismo fundamento jurídico que el a-quo (art. 5to. inc. 3ro. CPCC), cabe concluir como lo hiciera el dr. Osorio, a cuyo voto adhiero. MI VOTO.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 106, haciendo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado.
- - -II) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.
- - -III) FIRME la presente, disponer el archivo de las actuaciones (conf. art. 354, inc. 1°, del CPCC).
- - -IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30% dr. Martín Grebenar: 25%
- - -V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro