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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15150-130-09
Fecha: 2009-04-21
Carátula: PULIDO NORBERTO GABRIEL / ARIZMENDI FERNANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15150-130-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 21 días del mes de Abril de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PULIDO Norberto Gabriel c/ ARIZMENDI
Fernando y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15150-130-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 132 -que tuvo por desierto el recurso de fs. 129 por
ausencia del memorial respectivo- interpuso HSBC La
Buenos Aires Seguros SA., recursos de revocatoria con
apelación en subsidio (fs. 133/134)
Corrido el pertinente traslado, el mismo
fue contestado por la actora a fs. 136/137 vta..
El primero de dichos recursos fue
rechazado a fs. 138 y vta., correspondiendo a este
Tribunal resolver la apelación subsidiaria.
2. Cuando la recurrente dice
que el Juez a quo ordinarizó de hecho el procedimiento -y
eso lo llevó a confusión respecto de la concesión del
recurso de fs. 129- incurre en el error de no advertir
que, resulta irrelevante entrar a considerar si el
proceso era sumario, sumarísimo u ordinario -como creía
la ahora recurrente- sino cómo fue concedido el citado
recurso de fs. 129 (V. fs. 130).
Sin perjuicio de que dicha parte podía
haber cuestionado dicha concesión (conf. art. 246, ap. 3,
del CPCC).
Luego, si dicho recurso fue concedido en
relación, con efecto suspensivo, y ello fue consentido
por la recurrente, no hay motivo atendible alguno que la
hubiera eximido de presentar el correspondiente memorial
en el plazo del art. 246 del CPCC.
En consecuencia, bien ha sido declarada
por el sr. Juez a quo la deserción de la apelación de fs.
129.
3. Por lo expuesto, propongo
al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 133/134. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres, Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Alejandro R. Valdés: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia por la
incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 133/134. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres, Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Alejandro R. Valdés: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia por la
incidencia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro