Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15150-130-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-21

Carátula: PULIDO NORBERTO GABRIEL / ARIZMENDI FERNANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15150-130-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 21 días del mes de Abril de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PULIDO Norberto Gabriel c/ ARIZMENDI

Fernando y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15150-130-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de

fs. 132 -que tuvo por desierto el recurso de fs. 129 por

ausencia del memorial respectivo- interpuso HSBC La

Buenos Aires Seguros SA., recursos de revocatoria con

apelación en subsidio (fs. 133/134)

Corrido el pertinente traslado, el mismo

fue contestado por la actora a fs. 136/137 vta..

El primero de dichos recursos fue

rechazado a fs. 138 y vta., correspondiendo a este

Tribunal resolver la apelación subsidiaria.

2. Cuando la recurrente dice

que el Juez a quo ordinarizó de hecho el procedimiento -y

eso lo llevó a confusión respecto de la concesión del

recurso de fs. 129- incurre en el error de no advertir

que, resulta irrelevante entrar a considerar si el

proceso era sumario, sumarísimo u ordinario -como creía

la ahora recurrente- sino cómo fue concedido el citado

recurso de fs. 129 (V. fs. 130).

Sin perjuicio de que dicha parte podía

haber cuestionado dicha concesión (conf. art. 246, ap. 3,

del CPCC).

Luego, si dicho recurso fue concedido en

relación, con efecto suspensivo, y ello fue consentido

por la recurrente, no hay motivo atendible alguno que la

hubiera eximido de presentar el correspondiente memorial

en el plazo del art. 246 del CPCC.

En consecuencia, bien ha sido declarada

por el sr. Juez a quo la deserción de la apelación de fs.

129.

3. Por lo expuesto, propongo

al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 133/134. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres, Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 25%

dr. Alejandro R. Valdés: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia por la

incidencia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 133/134. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres, Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 25%

dr. Alejandro R. Valdés: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia por la

incidencia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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