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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23597/09
Fecha: 2009-04-20
Carátula: FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: aut.Inter.-Of.céd.
///MA,20 de abril de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/COMPETENCIA" y acumulados: "ROJAS FLAVIA LORENA Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA" Y "MAGGIONI HILDA O. Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA"(Expte. Nº 23597/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que el apoderado de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UnTER), Dr. Guerino Angel Curzi, a fs. 152/157 interpone recurso de revocatoria contra el punto 2º del decisorio de fecha 30 de marzo de 2009, obrante a fs. 37/46, mediante el cual el Sr. Presidente Subrogante del Superior Tribunal de Justicia resolvió ordenar a la UnTER el levantamiento de las medidas de fuerza mientras durara la paritaria cuya reanudación disponía en el punto 1º, y prohibir a ambas partes (Estado provincial y UnTER) la alteración de las condiciones laborales vigentes, salvo lo que éstas acordaran en el ámbito de la negociación paritaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente alega que la providencia cautelar aludida vulnera la libertad sindical, en cuanto restringe el derecho a desarrollar un plan de acción gremial y el derecho de huelga de los trabajadores de la Educación de Río Negro, nucleados en la UnTER. Asimismo, destaca que su instituyente ha resuelto no acatar la decisión judicial y continuar con la medida de fuerza, en el marco del Congreso Extraordinario de la Unión, máximo órgano de decisión, que fue celebrado el 3 de abril del año en curso en la ciudad de Choele Choel. En esencia, solicita que se revoque por contrario imperio el acto recurrido en su apartado 2º de la parte resolutiva, en cuanto ordena a la entidad sindical que representa a proceder al levantamiento de la medida de fuerza decretada oportunamente, cercenando así las facultades del sindicato de educadores de Río Negro de continuar con la implementación del plan de lucha llevado adelante.- - - - - - /// ///-2-Por Presidencia, a fs. 170 se resolvió oficiar a la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia de Río Negro, en el carácter de autoridad de aplicación en sede administrativa, con el fin de solicitar un informe detallado sobre el estado de ejecución y cumplimiento del decisorio del 30-03-2009 del Sr. Presidente subrogante del S.T.J. de fs 37/46. La respuesta al requerimiento formulado, fechada el día 7 de abril de 2009, luce a fs. 195/210. Allí, la Directora General Sra. Rina Spina informa que la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro en fecha 31 de marzo de 2009 convocó a las partes en conflicto a paritarias. No obstante, destaca que el día 3 de abril de 2009 se realizó el Congreso de la UnTER en la localidad de Choele Choel, donde se resolvió continuar con las medidas de fuerza, pese a lo concretamente ordenado a fs. 37/46. Agrega que el 6 de abril se citó a las partes ante la Secretaría de Trabajo a una nueva reunión paritaria, instándolas a que resolvieran las cuestiones en discusión en dicho ámbito. Concluye que, a la fecha, las partes voluntariamente están intentando conciliar posiciones. Adjunta asimismo informe presentado por el Ministerio de Educación sobre el nivel de acatamiento de las medidas de fuerza dispuestas por la UnTER.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mismo decreto de Presidencia antes aludido se dispuso también pasar los autos al Acuerdo para que el Tribunal en pleno procediera a considerar y resolver las siguientes cuestiones: a) naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de las acciones que se sustancian en autos; b) solicitud de pronto despacho deducido por una de las amparistas; c) revocatoria interpuesta por la UnTER, y d) pedido de aplicación de sanciones formulado por la Sra. Procuradora General. - - - - - - - - - - - -----A fs. 214, acorde con la medida para mejor proveer solicitada por el señor Juez de segundo voto ante los hechos de dominio público que daban cuenta de que se habría arribado a ///
///-3- un punto de acuerdo en el marco de la negociación paritaria reabierta, el señor Presidente requirió al señor Secretario de Trabajo de la provincia que produjera informe sobre la existencia e instrumentación de tal acuerdo. - - - - - - - -----En cumplimiento de lo allí ordenado, el Secretario de Trabajo, a fs. 215/218, informa que la UnTER en el Congreso Extraordinario celebrado en la ciudad de San Antonio Oeste el día 9 de Abril de 2009 definió por mayoría aceptar la última acta paritaria del día 6 de abril y suspender las medidas de fuerza y acciones previstas con anterioridad, conforme surge de la copia del acta que acompaña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, cumplida la medida para mejor proveer, corresponde en primer término definir la naturaleza jurídica de la acción, puesto que la dilucidación de esa temática habrá de proyectar innegables consecuencias en punto a la competencia del Cuerpo.- - -----Ello es así pues, si bien las razones de urgencia y de peligro de daño irreparable pueden justificar la adopción de una medida cautelar sin necesidad de entrar a considerar allí mismo la competencia de quien resuelve (art. 196 del CPCyC), el hecho de haberla dictado no implica prórroga alguna de ella, la que sí debe estar definida al momento de analizar el recurso de revocatoria interpuesto a su respecto.- - - - - - - - - - - - - -----Sentado lo que antecede, cabe destacar que si bien la pluralidad de actores involucrados en un conflicto de múltiples aristas -que no sólo incluye a funcionarios públicos sino también a la propia organización gremial y a sus representantes conforme su propio estatuto e inclusive a los afiliados de ésta- conllevaría definir la naturaleza jurídica de la acción en términos del art. 43 de la Carta Magna provincial -amparo-, lo cierto es que la inactividad de la autoridad competente para disponer las medidas de encauzamiento del conflicto hace que la acción también deba considerarse como un mandamus, de ///
///-4- competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo (arts. 44 C.Prov. y 41 inc. a, apart. 5 de la ley K Nº 2430).- - - - - -----3.- Que, despejada así la cuestión de competencia y pasando a considerar el recurso de revocatoria interpuesto, corresponde adelantar que éste debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - -----Es dable destacar que la cautelar ahora en recurso pretendió evitar la producción de un daño cierto que transformara en tardía la sentencia que eventualmente reconociera el derecho a la educación reclamado por los padres amparistas, con el consiguiente menoscabo durante el tiempo de tramitación de la causa, que transformaría al fallo en una mera declaración sin cumplimiento concreto (cf. Falcón, E., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", p. 357) y tendría un efecto parcial o totalmente inocuo (Cf. "ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Ley 3993", STJRNCO: AU. 171/05), teniendo en cuenta que para ese entonces ya habían transcurrido treinta y cuatro días de huelga autocalificada como "de tiempo indeterminado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La medida cuestionada asumió la tarea de jerarquizar garantías constitucionales en conflicto. Así, frente al ejercicio del derecho de huelga en el marco de un reclamo sindical, priorizó el interés superior del niño a recibir una educación en tiempo oportuno y con contenidos adecuados, atento a las particularidades del caso reseñadas a fs. 37/46 y con expresa referencia al Preámbulo de la Constitución rionegrina.- - - -----En ese contexto, el cumplimiento de lo ordenado en el punto 2º de la resolución debió ser inmediato a partir de su notificación y la organización gremial afectada por esa medida, que ahora impugna por medio de la revocatoria en estudio, no podía neutralizarlo o enervarlo en función de una decisión contraria asumida por los propios órganos internos del sindicato. Ello no significa privar a la organización de todos los medios recursivos a su disposición, los que en todo caso ///
///-5- debieron esgrimirse una vez acatada la disposición judicial y hasta tanto ésta se mantuviera vigente, pues lo contrario implicaría reconocer en favor de determinados grupos o categorías de derechos, o aun de clases, un régimen jurídico paraconstitucional y un poder superior al Judicial, que es el único -de acuerdo a nuestro Estado social y democrático de derecho- que tiene "jus imperium" para imponer a todas las autoridades, sean públicas o privadas, sus decisiones.- - - - - -----Al respecto, debe señalarse que la resolución impugnada dispone obligaciones recíprocas, de cumplimiento coetáneo, interrelacionadas y dependientes, orientadas todas a reanudar las negociaciones paritarias con el fin último de intentar solucionar el conflicto colectivo docente en el marco del diálogo y en un clima de paz social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, no pueden escindirse los distintos puntos de la decisión adoptada, en cuya consecuencia tampoco puede una de las partes asumir un comportamiento que exhiba sólo un acatamiento parcial de lo decidido, tal como se refleja en el hecho de acudir, por un lado, a la reanudación de la negociación paritaria y, por otro, mantener las medidas de fuerza en curso, pues ello revela una conducta que contradice en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que hace que sus pretensiones devengan inadmisibles (STRNCO "A. M. F. Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Se. 41/96).- - -----La recurrente no logra proponer al Tribunal razones suficientes para desvirtuar la doctrina de los actos propios, en tanto ha participado de la convocatoria a paritarias realizada por la Secretaría de Trabajo, conforme surge del acta obrante en copia a fs. 199/200, en cumplimiento de lo ordenado en la cautelar decretada a fs 37/46, lo que ha supuesto un acto positivo que acredita el consentimiento de lo mandado a hacer de modo liminar; de esa manera, ha aceptado resolver en dicho ///
///-6- ámbito las cuestiones en discusión entre las partes, y a posteriori ha pretendido objetar un aspecto puntual de la decisión referida, mediante el recurso intentado, alegando lo resuelto en el Congreso Extraordinario de la UnTER celebrado en la ciudad de Choele Choel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La teoría de los propios actos deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción a ese principio general. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos (Cf. STJRNSC in re “SCOLA” Se. 42/98; “SANCHEZ MARGARIÑOS” Se. 30/00; “PCIA. RIO NEGRO” Se. 51/06).- - - - - - - -----En síntesis, los sujetos están obligados a asumir las consecuencias de sus propios actos, tanto en virtud del art. 1197 del Código Civil, cuanto por el imperativo general de derecho de ser coherentes con la propia conducta (cf. CNCom., Sala D, 10-05-77; ED, 75 – 370; Voto en MAYORIA del Dr. Sodero Nievas, STJRNCO: "F., C. A. s/AMPARO s/APELACION", Se. 8/02).- - - - - - -----Por lo demás, “[e]l derecho [de huelga] consagrado constitucionalmente, para ser operativo, debe ejercerse dentro de límites, ya que ningún derecho es absoluto, y de hecho, si así lo fuera, se constituiría en una forma de abuso de derecho” (Julián de Diego, La huelga y los procedimientos de solución de los conflictos colectivos, Errepar, 2006, pág. 57).- - - - - - - - - -----El derecho de huelga es entonces pasible de reglamentación normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 250: 418; 251: 18; 472: 254, 46 y 307: 20). Asimismo, el ejercicio de ese derecho no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos ni el orden social ni la paz pública, valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por imperativo constitucional, por lo que se le reconocen las facultades necesarias para asegurarlos. El derecho de huelga no es absoluto y debe ejercerse en armonía ////// ///-7- con los demás derechos individuales establecidos, con igual jerarquía, por la Constitución Nacional(Cf. CSJN, “García, Domingo Jacinto, y otros c/ Banco Comercial de Tucumán S.A.”, 1966 T. 265, P. 293); en razón de ello, nada impide su reglamentación legal ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir el caso (Cf. CSJN, “Beneduce, Carmen Julia, y otras c/ Casa Auguste”, 1961, T. 251, P. 472). El mismo criterio ha mantenido la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe en la causa “Leno, Gerardo Oscar c/ Prov. De Santa Fe” -Colección de Fallos, Tomo VIII, p. 218 y ss.- (Cf. Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini in re: STJRNCO: "PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" Se. 94/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es así que el ejercicio del derecho de huelga deberá observar todas las normas legales vigentes, dentro de las facultades que conciernen a la organización sindical (cf. art. 14 bis de la CN; STJRNCO: "COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA S/PRESENTACION - AMPARO", Se. 104/01).- - - - - - - - - - - - - -----Lidia Garrido Cordobera, en referencia a la reglamentación del derecho de huelga, considera que es costumbre abordar el tema recordando la afirmación de Calamandrei en el sentido de que, desde el momento en que se ha aceptado que la huelga sea reconocida como un derecho, ello implica necesariamente aceptar la prefijación de ciertas condiciones o restricciones a su ejercicio. De esta manera, la doctrina predominante ha considerado aceptable que cuando se pudiese ocasionar riesgos o perjuicios al interés público o general de la sociedad, el Estado está legitimado para intervenir y fijar limitaciones a ese ejercicio, en salvaguarda de la comunidad ("Responsabilidad por los daños ocasionados por las huelgas", publicado en: DJ 04/02/2009, 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa restricción al derecho de huelga es aun más notoria en los casos de servicios esenciales, pues se produce una clara // ///-8- confrontación entre los participantes de la medida y la comunidad, que se ve privada de esos servicios (por ej., salud, agua, transporte, comunicación, educación).- - - - - - - - - - -----Concretamente, además de de los aspectos reglamentarios que surgen del art. 8 de la Ley 14786 y de la propia normativa provincial (ley 3803 y Dec. 222/96), resulta insoslayable destacar lo dispuesto en la Ley nacional Nº 25864, que garantiza un mínimo de ciento ochenta días de clase anuales en las instituciones educativas de todo el país, lo que ciertamente resulta inconciliable con la adopción de una medida de fuerza por tiempo indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello habrá de conducir en definitiva al rechazo del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus términos de la medida cautelar oportunamente dispuesta.- - - - - - - - - - -----4.- Que, estrechamente vinculado con lo anterior, resta considerar el pedido de sanciones conminatorias, e inclusive acciones penales, formulado por la Sra. Procuradora general, Dra Liliana Laura Piccinini, frente al admitido incumplimiento de la medida cautelar por parte de la entidad gremial.- - - - - - - - - -----Es evidente que ante un eventual incumplimiento de una de las partes se habilitaría a la otra a hacer lo propio y, en definitiva, es casi irreversible concluir que cuando una de las partes no acata retrotraer, la otra no está obligada a cumplir con su parte, lo que obliga a la autoridad (sea ésta administrativa o, en este caso, judicial) a redoblar los esfuerzos en pos de instarlas a reconducir el proceso (de Diego, op.cit., pág. 170). Ése es el espíritu que inspira la resolución que aquí se adopta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aun en tal tesitura no dejamos de notar que, si el incumplimiento por parte de un sindicato de una conciliación obligatoria dictada por la autoridad administrativa transforma la huelga en ilegal, con mucho más razón debe ser considerada disvaliosa similar conducta asumida respecto de una orden /// ///-9- judicial. Sin embargo, las elementales razones de prudencia y mesura que deben guiar las decisiones jurisdiccionales que se adoptan respecto de este tema, de por sí sensible y exacerbado por su prolongación en el tiempo y por las innegables consecuencias que conlleva, aconsejan extremar la cautela en la adopción en este momento de cualquier temperamento que pueda conspirar contra el logro de resultados satisfactorios para todos los involucrados en el conflicto, siempre y cuando se mantengan abiertos los canales de negociación previstos en la legislación en vigencia, con los plazos y apercibimientos que de ella surge, instaurados precisamente merced a la medida precautoria dictada en los presentes autos a fin de preservar y asegurar el derecho a la educación de los niños rionegrinos cuyo interés superior se privilegió y sin perjuicio de las medidas que oportunamente puedan peticionarse por los legitimados y disponerse por las autoridades administrativas de aplicación de esa normativa o, en cuanto derivase de la misma cautelar, por parte del “juez de amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, de darse los extremos a que alude el dictamen de la Sra. Procuradora General al así peticionar, corresponderá que sea el Ministerio Público Fiscal quien intervenga una vez obrantes las acreditaciones del caso que surge del contenido y los alcances de su presentación de fs. 158/169 o de los propios reconocimientos del escrito de revocatoria presentado por la UnTER a fs. 152/157 (especialmente fs. 153, últ. párr.; 154 vlta., párr. 4º y 155, párr. 5º) a efectos de que, en caso de que ese Ministerio lo considere pertinente, promueva las acciones que estime corresponder ante las Autoridades Públicas en ejercicio de las atribuciones específicas de los inc. 1), 2), 3) y 4) del art. 218 de la C.P. y reglamentados por la Ley K 4199.- - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por último, ante los informes de la Secretaria ///
///-10- de Trabajo de la Provincia y previo a emitir un pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo, resulta necesario requerir a los amparistas que se manifiesten respecto del inicio concreto del ciclo lectivo de sus hijos en las escuelas públicas a las que concurren y las condiciones en que aquél se desarrolla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del amparo-mandamus (arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial) y, en consecuencia, declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en estos autos (arts. 41 inc. a, apart. 5 de la ley K Nº 2430).- Segundo: Rechazar el recurso de revocatoria deducido por la UnTER a fs. 152/157.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Hacer saber a la UnTER y a la Sra. Procuradora General lo decidido en el considerando cuarto de la presente.- - - - - Cuarto: Requerir a los amparistas que, en el plazo 72 horas, se manifiesten respecto del inicio concreto del ciclo lectivo de sus hijos en las escuelas públicas a las que concurren y las condiciones en que aquél se desarrolla. - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar y notificar.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION. Tº I Aut.Inter.Nº 19 Fº 78/87 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro