include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15134-126-09
Fecha: 2009-04-20
Carátula: MORENO ALICIA MABEL Y OTROS / SARMIENTO MARIA AGUSTINA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15134-126-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :”MORENO Alicia Mabel y Otros c/
SARMIENTO María Agustina y Otros s/ ORDINARIO", expte.
nro. 15134-126-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 272 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 156 in fine resuelve
desglosar y devolver a su presentante la contestación de
demanda de fs. 150/154 en la inteligencia que atendiendo
a la fecha de notificación y presentación ante el juzgado
resulta extemporánea la misma.
Recurrido el mismo a fs. 157, el a-quo rechaza
la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
Remito a la lectura de autos.
Siendo que en los presentes existe litis
consorcio pasivo (ver denuncia de fs. 69 vta./70), y que
más allá que la actora hubo denunciado todos los
domicilios de los mismos en esta localidad aún los de las
compañías de seguros, el a-quo hubo resuelto la
presentación de la aseguradora San Cristóbal de fs.
146/148 que reclamaba mayor plazo y debida notificación
por su domicilio real en extraña jurisdicción, conforme
providencia de fs. 149, que en la práctica importó
reconocer el domicilio de la misma en la provincia de San
Fe.
Por ello siendo de aplicación la norma del art.
344 del rito, no estando vencido los plazos de todos los
accionados a la presentación de fs. 150/154, corresponde
acoger el recurso concedido a fs. 159, dejando sin efecto
el último párrafo de fs. 156, debiéndose proveer en
origen lo que corresponda, de acuerdo a lo que aquí se
decide. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Dejar sin efecto el último párrafo de fs.
156, debiéndose proveer en origen lo que corresponda, de
acuerdo a lo que aquí se decide.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro