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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15120-122-09
Fecha: 2009-04-20
Carátula: ENRIQUEZ RAUL / PUERTO BLEST SA S/ SUMARISIMO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15120-122-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ENRIQUEZ Raúl c/ PUERTO BLEST S.A. s/
SUMARISIMO", expte. nro. 15120-122-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 209 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionada dedujera contra el
pronunciamiento de fs.178/181 que, haciendo lugar al
reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se
indica. Concedido correctamenhte el remedio, presentóse
la memoria de fs. 189/199 que, traslado mediante,
mereciera la respuesta de fs. 200/201.-
Ingresando en el análisis de la argumentación
de la quejosa, es dable afirmar que la misma resulta
insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente
decidido.-
En primer lugar y en cuanto a la supuesta
violación del principio de congruencia -art. 163 inc. 6º
CPCC.- por haber fallado el decidente en base a lo
dispuesto por el art.1638 del Código Civil, cuando el
reclamo se sustentaba en lo dispuesto por el Dec.Ley nº
7887/55, es posible sostener que ninguna afectación de
aquella garantía procesal que tiene raigambre
constitucional, pues no es ni más ni menos que una
expresión formal del principio de defensa en juicio
-art.18 C.N.-, se observa en el decisorio que agravia a
la quejosa.-
La norma procesal referida, obliga al llamado a
decidir a expresarse de manera obligatoria sobre las
pretensiones de quien reclama y la defensa de quien es
sujeto pasivo de la pretensión, condiciones que hubo
cumplido debidamente el “a quo” desde que no se hubo
explayado sobre otra situación que el reclamo, que en
base al presupuesto de fecha 22 de febrero del año 2005,
introdujera el profesional y la argumentación de la
empresa de que las tareas cumplimentadas habían
resultando oportunamente canceladas, arribando a la
conclusión de que, por las razones que indica, había
quedado un saldo insoluto.-
La circunstancia de que haya recurrido, para su
cuantificación, a lo dispuesto por la legislación de
fondo, dejando de lado el decreto-ley invocado por el
reclamante, de ninguna manera puede constituir una
violación del principio de congruencia, desde que,
reiteramos, los hechos resultaron ponderados de manera
adecuada sin que se aprecie un desvío que justificase la
sanción nulificatoria que implicaría la afectación de
aquel principio.- En tal orden de ideas, sabido es que en
materia de Derecho, el decidente goza de un gran grado de
autonomía, pudiendo aplicar aquella normativa que
entienda adecuada al caso colocado en sus manos, sin que
tal opción implique un alejamiento del deber de
congruencia que quien se encuentra llamado a decidir debe
inexorablemente respetar.-
El restante agravio -pérdida de confianza-
tampoco puede conducir a receptar el recurso.-
Si las razones invocadas por la comitente,
consistente en eventuales errores cometidos por el
profesional en trabajos similares, no resultaron
debidamente acreditadas, pues de los sumarios realizados
por la autoridad náutica no surgió responsabilidad en
cabeza de aquél, es evidente que la actuación de la
empresa resultó apartada de las normas que regulan la
vigencia de los contratos, constituyendo una mera excusa
para liberarse de las obligaciones que libremente había
asumido.-
No está demás recordar que los contratos
obligan a las partes como la ley misma y han de atenerse
a sus términos de manera obligatoria, pudiendo apartarse
de ellos siempre que existan razones de entidad que así
lo justifiquen pues las convenciones, en principio, se
constituyen para ser cumplidas (arg. arts. 1137, 1197 y
1198 C.C.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 182, con costas;
b) Regular los honorarios de los Dres. D.Vila y Pablo De
Barba, en conjunto, en la suma de $ 348 y los de la Dra.
M.Lasmartres en la suma de $ 592 (25% y 30%,
respectivamente, de lo determinado para la instancia de
origen-art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 182, con
costas.-
2do.) Regular los honorarios de los Dres.
D.Vila y Pablo De Barba, en conjunto, en la suma de $ 348
(Pesos Trescientos cuarenta y ocho) y los de la Dra. M.
Lasmartres en la suma de $ 592 (Pesos Quinientos noventa
y dos).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro