Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15120-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-20

Carátula: ENRIQUEZ RAUL / PUERTO BLEST SA S/ SUMARISIMO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15120-122-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ENRIQUEZ Raúl c/ PUERTO BLEST S.A. s/

SUMARISIMO", expte. nro. 15120-122-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 209 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionada dedujera contra el

pronunciamiento de fs.178/181 que, haciendo lugar al

reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se

indica. Concedido correctamenhte el remedio, presentóse

la memoria de fs. 189/199 que, traslado mediante,

mereciera la respuesta de fs. 200/201.-

Ingresando en el análisis de la argumentación

de la quejosa, es dable afirmar que la misma resulta

insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente

decidido.-

En primer lugar y en cuanto a la supuesta

violación del principio de congruencia -art. 163 inc. 6º

CPCC.- por haber fallado el decidente en base a lo

dispuesto por el art.1638 del Código Civil, cuando el

reclamo se sustentaba en lo dispuesto por el Dec.Ley nº

7887/55, es posible sostener que ninguna afectación de

aquella garantía procesal que tiene raigambre

constitucional, pues no es ni más ni menos que una

expresión formal del principio de defensa en juicio

-art.18 C.N.-, se observa en el decisorio que agravia a

la quejosa.-

La norma procesal referida, obliga al llamado a

decidir a expresarse de manera obligatoria sobre las

pretensiones de quien reclama y la defensa de quien es

sujeto pasivo de la pretensión, condiciones que hubo

cumplido debidamente el “a quo” desde que no se hubo

explayado sobre otra situación que el reclamo, que en

base al presupuesto de fecha 22 de febrero del año 2005,

introdujera el profesional y la argumentación de la

empresa de que las tareas cumplimentadas habían

resultando oportunamente canceladas, arribando a la

conclusión de que, por las razones que indica, había

quedado un saldo insoluto.-

La circunstancia de que haya recurrido, para su

cuantificación, a lo dispuesto por la legislación de

fondo, dejando de lado el decreto-ley invocado por el

reclamante, de ninguna manera puede constituir una

violación del principio de congruencia, desde que,

reiteramos, los hechos resultaron ponderados de manera

adecuada sin que se aprecie un desvío que justificase la

sanción nulificatoria que implicaría la afectación de

aquel principio.- En tal orden de ideas, sabido es que en

materia de Derecho, el decidente goza de un gran grado de

autonomía, pudiendo aplicar aquella normativa que

entienda adecuada al caso colocado en sus manos, sin que

tal opción implique un alejamiento del deber de

congruencia que quien se encuentra llamado a decidir debe

inexorablemente respetar.-

El restante agravio -pérdida de confianza-

tampoco puede conducir a receptar el recurso.-

Si las razones invocadas por la comitente,

consistente en eventuales errores cometidos por el

profesional en trabajos similares, no resultaron

debidamente acreditadas, pues de los sumarios realizados

por la autoridad náutica no surgió responsabilidad en

cabeza de aquél, es evidente que la actuación de la

empresa resultó apartada de las normas que regulan la

vigencia de los contratos, constituyendo una mera excusa

para liberarse de las obligaciones que libremente había

asumido.-

No está demás recordar que los contratos

obligan a las partes como la ley misma y han de atenerse

a sus términos de manera obligatoria, pudiendo apartarse

de ellos siempre que existan razones de entidad que así

lo justifiquen pues las convenciones, en principio, se

constituyen para ser cumplidas (arg. arts. 1137, 1197 y

1198 C.C.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 182, con costas;

b) Regular los honorarios de los Dres. D.Vila y Pablo De

Barba, en conjunto, en la suma de $ 348 y los de la Dra.

M.Lasmartres en la suma de $ 592 (25% y 30%,

respectivamente, de lo determinado para la instancia de

origen-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 182, con

costas.-

2do.) Regular los honorarios de los Dres.

D.Vila y Pablo De Barba, en conjunto, en la suma de $ 348

(Pesos Trescientos cuarenta y ocho) y los de la Dra. M.

Lasmartres en la suma de $ 592 (Pesos Quinientos noventa

y dos).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro