Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15133-124-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-20

Carátula: BENDAYAN ESTHER / LIEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15133-124-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ LIEL Santiago

s/EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.

15133-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutante hubiere deducido

contra el pronunciamiento de fs. 98/99 que hiciera lugar

a la tercería promovida por Aldo R. Williams y Nélida

Reyes. Concedido correctamente el remedio, presentóse la

memoria de fs. 102/105 que, traslado mediante, recibiera

la respuesta de fs. 110 y vta.

Ingresando en el análisis del remedio que nos

ocupa, liminarmente se advierte que el mismo resulta

claramente insuficiente para torcer el sentido de lo

criteriosamente decidido.-

En primer lugar, no se aprecia afectación

alguna del principio de congruencia por haber el

decidente calificado a la tercería de mejor derecho

cuando resultó promovida como de dominio, pues en

definitiva no se hubo variado la plataforma fáctica que

las partes colocaran a disposición del sentenciante, y

sobre ella éste hubo adoptado la decisión que ahora, y

atento a su resultado, agravia a quien promoviera la

ejecución.- En resumen, si la norma del art. 163 inc. 6º

del Código de Procedimientos en materia civil, dispone,

que el juez deberá adoptar “La decisión expresa, positiva

y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas

en el juicio calificadas según correspondiere por ley,

declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en

todo o en parte”, ninguna afectación de la misma se

aprecia con motivo de la “transformación” que alegara la

recurrente, pues siempre se tuvieron en cuenta los hechos

y circunstancias que las partes colocaran en manos del

llamado a decidir.-

En cuanto al fondo de la cuestión es oportuno

señalar que en autos se hubieron acumulado distintos

medios de prueba que inexorablemente nos indican que el

lote embargado en el juicio principal es de propiedad de

quienes promovieran esta acción y que desde mucho tiempo

antes había “salido” del patrimonio del ejecutado a quien

en definitiva se le hubiera embargado. Otorgar, en estas

condiciones, preeminencia a la inscripción registral,

descartando aquellos elementos de juicio, conduciría a

una decisión irrazonable soslayando conscientemente un

cúmulo de elementos que claramente nos indican que los

“propietarios” del inmueble embargado resultan ser

quienes dedujeran este reclamo.-

Asimismo, si el “a quo”, en base a

precedentes del Superior Tribunal que refiere, concluyera

que goza de un mejor derecho el adquirente por boleto que

hubiera logrado acreditar de manera fehaciente su

condición de comprador reuniendo características

trascedentes, tal como la posesión efectiva del inmueble,

por sobre un mero embargante posterior, es evidente que

tal criterio debe ser objeto de puntual ratificación,

constituyendo por otra parte “doctrina legal obligatoria”

de la cual no podemos, en principio, apartarnos.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 100,

imponiéndose las costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 100.-

2do.) Costas por su orden.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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