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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15133-124-09
Fecha: 2009-04-20
Carátula: BENDAYAN ESTHER / LIEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15133-124-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ LIEL Santiago
s/EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.
15133-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la ejecutante hubiere deducido
contra el pronunciamiento de fs. 98/99 que hiciera lugar
a la tercería promovida por Aldo R. Williams y Nélida
Reyes. Concedido correctamente el remedio, presentóse la
memoria de fs. 102/105 que, traslado mediante, recibiera
la respuesta de fs. 110 y vta.
Ingresando en el análisis del remedio que nos
ocupa, liminarmente se advierte que el mismo resulta
claramente insuficiente para torcer el sentido de lo
criteriosamente decidido.-
En primer lugar, no se aprecia afectación
alguna del principio de congruencia por haber el
decidente calificado a la tercería de mejor derecho
cuando resultó promovida como de dominio, pues en
definitiva no se hubo variado la plataforma fáctica que
las partes colocaran a disposición del sentenciante, y
sobre ella éste hubo adoptado la decisión que ahora, y
atento a su resultado, agravia a quien promoviera la
ejecución.- En resumen, si la norma del art. 163 inc. 6º
del Código de Procedimientos en materia civil, dispone,
que el juez deberá adoptar “La decisión expresa, positiva
y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas
en el juicio calificadas según correspondiere por ley,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte”, ninguna afectación de la misma se
aprecia con motivo de la “transformación” que alegara la
recurrente, pues siempre se tuvieron en cuenta los hechos
y circunstancias que las partes colocaran en manos del
llamado a decidir.-
En cuanto al fondo de la cuestión es oportuno
señalar que en autos se hubieron acumulado distintos
medios de prueba que inexorablemente nos indican que el
lote embargado en el juicio principal es de propiedad de
quienes promovieran esta acción y que desde mucho tiempo
antes había “salido” del patrimonio del ejecutado a quien
en definitiva se le hubiera embargado. Otorgar, en estas
condiciones, preeminencia a la inscripción registral,
descartando aquellos elementos de juicio, conduciría a
una decisión irrazonable soslayando conscientemente un
cúmulo de elementos que claramente nos indican que los
“propietarios” del inmueble embargado resultan ser
quienes dedujeran este reclamo.-
Asimismo, si el “a quo”, en base a
precedentes del Superior Tribunal que refiere, concluyera
que goza de un mejor derecho el adquirente por boleto que
hubiera logrado acreditar de manera fehaciente su
condición de comprador reuniendo características
trascedentes, tal como la posesión efectiva del inmueble,
por sobre un mero embargante posterior, es evidente que
tal criterio debe ser objeto de puntual ratificación,
constituyendo por otra parte “doctrina legal obligatoria”
de la cual no podemos, en principio, apartarnos.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 100,
imponiéndose las costas por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 100.-
2do.) Costas por su orden.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro