Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20540/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-13

Carátula: PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 13 de octubre de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.N* 20540/05-STJ-), elevados por señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minerìa doctor Fermin Donate de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -

-----Atento la petición que se formula en la demanda de autos, corresponde advertir que el amparo en todas sus especies no es la vía idónea para discutir la política administrativa cuestionada, lo que es acorde con la jurisprudencia del Cuerpo que ha dicho en reiteradas ocasiones que ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por dicha vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes y existan vías ordinarias para resolver los conflictos (SE. 13/05 "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19908/04 – STJ, 02-03-05). Resulta impropio, desnaturaliza las instituciones y es nociva la judicialización de los actos del ámbito de exclusividad de los Poderes Políticos del Estado, de igual modo que la politización de los que le son propios a la justicia. - - - - - -

-----Que habiéndose requerido informe al Sr. Ministro de Gobierno, contesta a fs.33 señalando que no se ha impartido instrucción alguna a las autoridades policiales en relación a los reclamos de público conocimiento. Tampoco le consta que haya existido supresiones, lesiones o amenazas que violentaren los derechos de petición o reunión, constitucionalmente garantizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------No corresponde judicializar cuestiones que dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, se encuentran plasmados en la Constitución de la Provincia de Río Negro; las que preferiblemente deben ser resueltas por los propios representantes elegidos por el Pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios (ver cita de Galbraith, en "La Constitución Evanescente", por Jorge Reynaldo Vanossi, LA LEY, 1994 - B, Sección doctrina, pág. 1247), antes que tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio poco judiciables (salvo vicios de legalidad o constitucionalidad, los que sí necesitan de una sentencia para dirimir un insuperable estado de conflicto, pero que deben transitar necesariamente por los carriles procesales ordinarios establecidos en la legislación vigente (ver Se. N* 81/01 del 07-06-01 en actuaciones caratuladas: "ARRIAGA, J. E. - Intendente Municipal de Cipolletti- c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes (art. 800 CPCC.); Acción Declaratoria de Certeza; art. 322 CPCC. -Medida Cautelar - art.230 CPCC.-", Expte. N* 15644/01 -STJ- y su acumulado Expte. N* 15663/01-STJ; SE. 13/05 "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19908/04 – STJ, 02-03-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este STJ ha señalado que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución. Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requieren los actores importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado– (cf. STJRN: SE. <5/01> "V., R. S/RECURSO DE AMPARO S/APELACION", Expte. Nº 15527/01 –STJ–), (13–02–01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como señala la Señora Procurador General, con cita de precedente de este Alto Cuerpo, el pretender se imponga judicialmente la obligación de no sancionar al personal policial autoconvocados constituye un verdadero despropósito, contrario a los más elementales principios del derecho, con el agravante de estar ante una presentación formulada por funcionarios que deben velar por el cumplimiento de las leyes.- - - - - - - - - - - - -

------La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., P.475 XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/amparo”, 7/05/98, T. 321, P.1252); y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992; actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la decisión de rechazar una acción de amparo requiere no sólo un control de admisibilidad de la acción sino que también que dicho cometido sea realizado en función de características de ostensibilidad que por definición, presuponen que la imposibilidad de acceder a esta vía resulte tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes (Cf. STJRNCO: SE. 115/00 "EUGSTER, CELIA S/ACCION DE AMPARO, Expte. Nº 15508/00-STJ, 28-12-00); CNA en lo Fed. C.A., Cap. Fed., Sala 5, "Muñoz, Ricardo" del 19.03.97; STJ sent. Nº47/00 "ABARZUA, MYRIAM ALICIA S/AMPARO-PROHIBIMUS", Expte. Nº 14977/00-STJ, 24-07-00). Si la acción es manifiestamente inadmisible, lo que ocurre en el caso, debe ser rechazada, ordenando el archivo de las actuaciones (cf. art. 3 Ley 16986; art. 9 Ley bonaerense 7166; STJRN SE.63/01 "BAUDINO, RUBEN ANGEL S/AMPARO", Expte. Nº 15806/01-STJ-, 14-05-01; Augusto M. MORELLO y Carlos A. VALLEFIN, “El Régimen Procesal del Amparo”, p.65 y s., Ed. Platense; SAGÜES, Néstor P., Ley de Amparo, p.289). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Por todo ello, corresponderá rechazar la acción intentada, así como las cautelares peticionadas.ASI VOTO.- - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - --

-----I) Adhiero a la solución que se propone, atento no encontrar al momento del juicio de admisibilidad del amparo las medidas que afectarían alguno de los derechos constitucionales invocados.- - -----II) En efecto, si bien es cierto que se trata de un conflicto de público y notorio, con un especial encuadramiento en San Carlos de Bariloche, atento a los informes periodísticos reunidos hasta el presente la situación en orden a la prestación del Servicio de Seguridad Pública no se encuentra afectado en la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----III) Que la invocación del art.14 de la Constitución Nacional y Provincial obligan a un repaso rápido acerca del contenido del derechos de petición a las autoridades y otros invocados, recordando que todos son conformes a las leyes que reglamentan su ejercicio. Todo ello, a la luz de la acción extraordinaria de la que se hace uso en el presente caso. A respecto, y como señala Germán J. Bidart Campos (“Manual de la Const. Reformada”, ed. Ediar, 2002, p.385) huelga recordar que el art.43 CN es una norma federal y por ende obliga a las Provincias. Ello significa que ni las Constituciones ni las leyes provinciales pueden disminuir o negar la garantía amparista en el contenido que surge de la Constitución federal, que es el piso mínimo al que sí pueden ampliar o mejorar. Nunca restringir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----IV) En el caso de autos, el personal policial no puede, conforme la jurisprudencia sentada por este Cuerpo en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO" (sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-) organizarse gremialmente; de allí la protección que otorga el art. 14 bis de la Constitución a los gremios (concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y el derecho de huelga).- - - - - - -

-----V) O sea que el personal policial no puede por sí ni por otra organización reconocida jurídicamente, ser sujeto activo del derecho de huelga, entre otros, aunque se le permita la libre expresión como a cualquier ciudadano al igual que el derecho de peticionar a la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Conviene recordar que aún para los autores que admiten este ejercicio de forma amplia, aun en situaciones como la presente, y no distinguen por categorías de trabajadores, empleados o funcionarios públicos, en orden a una interretación amplia del art.14 bis CN, y art.40 inc.6 CP, que el derecho de huelga no es absoluto y así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Prov. De Santa Fe (Colección de Fallos Tomo VIII, p.218 y ss.) en la causa “Leno, Gerardo Oscar c/Prov. De Santa Fe”. Sino que es pasible de reglamentación normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional con remisión a precedentes de la CSJN (Fallos 250:418; 251:18; 472:254, 46 y 307:20) como así también que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos ni el orden social, ni la paz pública; valores cuya tutela se haya a cargo del Estado por una imposición constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarlo. Al cabo, sería contrario al entendimiento común asignarle al derecho de huelga un rango superior a la serie de deberes y correlativas facultades del Estado, también de raíz constitucional, que se vinculan con la adecuada consecusión de esos fines (cf. Jurisp. CSJN Fallos 254:256; 259:218) y lo que dispone el art.46 de nuestra Constitución Provincial, lo que no significa un desconocimiento de las normas generales que rigen por imperio de los arts.39, 40 y 41 con la singularidad de trato del personal policial ya que no integra los cuadros de la administración pública provincial en orden a la política administrativa que expresamente establecen los arts.47 y ss. Rigiéndose por leyes especiales tanto en el servicio activo como la pasividad . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No obstante la doctrina citada, de la prueba acompañada y la información pública subsiguiente y el informe de fs. 33, no observo que en el presente caso se halla ejercido el derecho de huelga, y las expresiones hasta hoy documentadas no exceden el ambito constitucional del derecho de petición a las autoridades, de reunión y expresión pública.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señala María Angélica GELLI (cf. “Constitución de la Nación Argentina”, Comentada y Concordada, Ed. La Ley, 2005, p.130 y ss.) el art.13.3. de la Convención Americana de derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos, formulando una enunciación enumerativa de casos que las configurarían. Esa enumeración no agota las posibilidades de restricciones violatorias del pacto pues, la misma norma establece una pauta general que engloba otras hipótesis, tales como las encaminadas a impedir o limitar la comunicación. Cabe, pues, a cada Estado parte –también acreca de la libertad de expresión- el evitar en el orden interno esos bloqueos indirectos, y dado que la responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos bajo los Tratados que los protegen, corresponde a todos los Poderes del estado, compete al Poder Judicial, caso por caso, examinar la concordancia de ese medio restrictivo con aquellas Convenciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los tratados internacionales incorporados al derecho argentino inyectaron normas amplias sobre la libertad de expresión y prohibición de censura. Cuando se analiza la libertad de expresión es imprescindible la vinculación con los medios de comunicación masiva o social; pero además, sabido es que la libertad de expresión no se agota en la prensa y en los medios distintos de ella. Hay otros aspectos que también quedan incluidos, tales como la libertad de información y la libertad de no expresarse (para el análisis de las otras proyecciones en el contenido de la libertad de expresión, ver Germán J. Bidart Campos, en su célebre obra “Manual de la Const. Reformada”, ed. Ediar, 2002, p.14, 15, 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----VI) Pues bien, como ya hemos hecho mención en el precedente citado ("ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-) la actividad interpretativa al momento de resolver conlleva referencias a un régimen estrictamente especial (Ley del Personal Policial Nº1542, específicamente los arts. 47 a 68 que tratan el régimen disciplinario policial; y el, Reglamento del Régimen Disciplinario Pcial. aprobado el 11 de noviembre de 1994 por el Dec. Nº1994/94 – in genere, que forma parte del mencionado Decreto como Anexo I, en sus 10 capítulos y 73 artículos, y que pasó a reemplazar al Reglamento aprobado por Dec. Nº309/73).- - - ------VII) Para que opere una garantía como la invocada es preciso acreditar que en la reglamentación o en la aplicación del derecho la autoridad ha quebrantado el debido proceso legal (en sentido formal) no respetando el ejercicio del derecho de defensa y/o en lo sustancial en orden al contenido y alcance de medidas disciplinarias, cuando aparecen irrazonables, infundadas o desproporcionadas-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------VIII) Así, expuesto el control de legitimidad y constitucionalidad que este Poder puede ejercer, merece el tratamiento de un caso concreto, no bastando la mera invocación de normas y procedimientos que se presumen conocidos y/o sus eventuales consecuencias; sin un juicio o proceso administrativo previo fundado en la ley; acerca de la conducta tanto comitiva como omisiva que dé lugar al cometido de una falta.- - - - - - --

-----IX) Que por otra parte no se precisa acerca de cuál es la ilicitud presunta o la antijuricidad; en orden a la tipificación de faltas leves, graves o gravísimas, o definida la ilegalidad manifiesta; y en su caso de qué manera afectan o pueden afectar al Servicio, al mando, a la ética policial, al patrimonio, a la disciplina o al orden constitucional, o a cualquier otro bien.- - -----X) En Síntesis: No surgiendo del informe de fs. afectación alguna en los términos del art.43 de la Constitución Nacional y 43 de la C. Provincial, corresponde resolver en el sentido que los límites al ejercicio de los derechos son posibles y están sujetos a reglamentación. En el caso del personal policial rigen principios y normas específicos, atento la función pública especial que los convoca y los deberes que la carrera policial impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En los términos expuestos, cada uno de los peticionantes conoce los límites de su accionar en orden al derecho de peticionar a las autoridades y el derecho de reunión.- - - - - --

-----En cuanto a las medidas cautelares peticionadas debo señalar que la primera petición del amparista hace expresa mención a una medida de no innovar, y la última a una medida cautelar innovativa, razón que me obliga a tratar esta cuestión especialmente ya que no se trata de la misma petición ni tienen los mismos efectos sino que conforme la doctrina más actual difieren en orden a los requisitos de procedencia y sus efectos, conforme lo expondré en los párrafos que siguen.- - - - - - - -

------Tal como señala Sergio J. Barberio (Génesis y expansión de la medida innovativa -un apunte informativo-, Sup. Procesal La Ley, 2005, octubre, p. 52 y ss.) desde su aparición en escena, la medida innovativa ha generado disputas, prontamente fue ganando seguidores y comenzó a gestarse una jurisprudencia acompañante de las necesidades de la hora, que pobló los repertorios de las revistas jurídicas con una nutrida compilación de fallos. Se la ha definido como "medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. La medida es excepcional en tanto, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. Pero, de un tiempo a esta parte se ha advertido que la aludida descripción luce ya incompleta, pues las distintas manifestaciones de la medida innovativa no se limitan a retrotraer el estado de cosas sino que van mas allá, creando una situación nueva o distinta la imperante. En suma, su despacho procura atender situaciones peculiares en las que existe una necesidad en el proceso -previa o durante el mismo- de recomponer el estado de cosas o crear una situación de hecho o de derecho diferente y a la que no puede arribarse bajo la concepción cautelar ortodoxa, ni otorgándole efectos retroactivos a la prohibición de innovar.- - - - - - - -

-----La medida innovativa es una diligencia excepcional y su interpretación estricta está referida a la suma prudencia que debe observar el juez cuando el análisis de los recaudos. El mismo Peyrano, gladiador en la temática que nos ocupa, apunta que los iniciales recaudos que subrayaban la innovativa pretendían "frenar entusiamos". Pero convengamos -ahora- que si algo antaño fue excepcional o revolucionario ante el orden procesal establecido, bien puede dejar de serlo cuando se convierte sin ambages en doctrina recibida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a las relaciones entre la medida innovativa y la prohibición de innovar, señala Barberio que la prohibición de innovar no opera del mismo modo que la medida innovativa. Los recaudos para el despacho de cada una, como también sus efectos, son distintos. La prohibición de innovar puede resumirse como la orden dada al recipiendario en el sentido de mantener el statu quo o no modificar la situación imperante al momento que indique el despacho (omitiremos aquí la superada controversia sobre el momento desde el que deben computarse sus efectos). Agrega: “No innovar, se ha dicho, constituye una expresión intergiversable que, tanto en un lenguaje como en el concepto jurídico, significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado. Mientras que, la medida innovativa efectivamente "altera" la situación imperante y en otros casos va más allá "creando" una situación nueva o distinta a la existente”. Peyrano, rescata que una de las singularidades de la medida innovativa consiste en su aptitud para producir efectos retroactivos respecto de posiciones adquiridas de manera contraria a derecho, virtualidad esta que la prohibición de innovar no posee. Como rasgo inexorablemente diferenciador, señala también este autor, que la medida innovativa posee idoneidad para servir de vehículo pretoriano a la tutela anticipada de mérito, a la posibilidad de emitir sentencias anticipadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Barberio opina que: a) La prohibición de innovar no tiene, per se, efecto retroactivo; b) Podría admitirse el efecto retroactivo de la prohibición de innovar (a sabiendas de que en rigor no lo tiene), con exclusiva operatividad en el art. 230 CPCCN, no así en los distintos ordenamientos provinciales que no han seguido el texto de su par nacional. Pero ello, con la salvedad apuntada, únicamente cuando la orden cautelar manda retrotraer o reestablecer la misma situación; c) Aun forzando el criterio antes expuesto, la prohibición de innovar no puede dar respuesta a la generación de una nueva o distinta situación; d) La medida innovativa es autónoma y distinta de la prohibición de innovar, siendo la "alteración" del estado una característica de la primera; e) La medida innovativa puede manifestarse como medida precautoria (restitutiva o creativa) o como resolución anticipada (generativa o coincidente). Proyecciones estas que la prohibición de innovar no tiene.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pero lo que es más importante, y obviamente, de estricta aplicación al caso traído a resolver, es el cuarto recaudo al que se refiere Barberio. Esto es, el perjuicio irreparable. Al respecto señala: “Como distintivo de la medida innovativa se ha sostenido que para su procedencia requiere, además de la concurrencia de los requisitos comunes a las medidas cautelares, otro que le es propio: la posibilidad de consumarse un perjuicio irreparable (CNCiv, sala B, 15/10/93, LA LEY, 1995-C, 682; CNCom., sala E, 27/5/97, LA LEY, 1998-B, 876; CFed. CC, sala C, 01/09/1989, "Laboratorios Especialidades Farmacéuticas c. ISSJP"; CFCont. Adm., 16/08/1990, "Decege c. PEN"; CNCiv., sala D, 16/11/90, LA LEY, 1992-C, 164. PEYRANO Jorge W., "Medida cautelar innovativa", Ed. Depalma, Bs. As. 1981 y "La medida cautelar innovativa: una realidad, una esperanza", p. 39, en Cuestiones de Derecho Procesal, Ed. La Ley, 1980; ídem Libro de Ponencias al X Congreso Nacional de Derecho Procesal). - - - - - - - - - - - - - ------Y agrega: “Si bien se ha aceptado que numerosa jurisprudencia abandonó la exigencia del cuarto recaudo hacia el despacho de la medida innovativa (PEYRANO Jorge W., "Pasado y presente de la medida cautelar innovativa" en Procedimiento Civil y Comercial, t. 1, p. 46, Ed. Juris, Rosario 1991) -lo que a nuestro juicio actualmente responde al adecuado balanceo entre los presupuestos requeridos y a la maduración y desarrollo que ha experimentado la figura-, se reafirma el peldaño como insoslayable cuando la innovativa concede una tutela anticipada (PEYRANO Jorge W., "Tendencias y proyecciones de la doctrina de la tutela anticipada" en Revista de Derecho Procesal N° 2002-I, p. 571, Ed. Rubinzal Culzoni). Antes de dar tratamiento a la exigencia ineludible -o no- del perjuicio irreparable, conviene repasar que en ciertas ocasiones la jurisprudencia desestimó la innovativa ante la sola ausencia de este cuarto requisito y no obstante la presencia de un humo denso de buen derecho, como también -equivocadamente- se cohonestó el perjuicio irreparable con la posibilidad de obtener un resarcimiento ante la solvencia de la demandada (CCCSta. Fe,3°, res. T XVII f° 167, A.92, "Depetris c. Jockey Club Sta. Fe s/Ord."; TSJ Sta. Cruz, "in re": "Sosa E. s/Acc. Inconst.", 20/11/95); criterio este que ya casi no registra adhesiones y, por lo demás, ha sido tratado diáfanamente en el sentido que lo irreparable no puede analizarse con un criterio exclusivamente patrimonial, pues reparable no es necesariamente sinónimo de indemnizable”.- - - - - - - - - - - -------Agrega: “Peyrano pone de resalto que el concepto de perjuicio irreparable ha ido evolucionando merced al desarrollo jurisprudencial de la figura y advierte que el anticipo se requiere en supuestos de situaciones colaterales a la relación litigiosa en sí que desmejoran notablemente la posición del actor si es que no se le satisface ya mismo, en todo o en parte, su pretensión de fondo. Ante tal situación es requerible el periculum in damni (PEYRANO, Jorge W., "La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa", en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, T° 5, p. 318). Y así, deducimos que el requisito del perjuicio irreparable no puede establecerse a priori sino que estará dado por la mayor o menor medida del eventual anticipo. Cuanto más se acerque la medida innovativa a la pretensión de fondo y cuanto mayor sea la porción de lo que anticipa, mayores podrán ser los recaudos hacia su despacho; y viceversa si ningún anticipo involucra, no habrá entonces carácter in extremis que pueda exhortarse. Mas esto ultimo, apostillamos, no le quita autonomía respecto de la prohibición de innovar. De manera que, la petición puede involucrar un adelanto de la pretensión de fondo para atender circunstancias colaterales que desmejoran la posición del actor si no se anticipa aquélla (innovativa anticipatoria); o bien, atender derechamente circunstancias colaterales para evitar que la decisión de fondo llegue parcial o infecunda, sin que requiera de anticipo (innovativa cautelar). Lo resuelto por la Corte Suprema "in re": "Camacho Acosta" es ejemplo de lo primero; los supuestos de no coincidencia que reseñábamos más arriba, representan lo segundo. Por último, debe repararse también que cuando la medida cautelar innovativa no constituye un anticipo de lo fondal, el “fumus boni iuris” adquiere particular relevancia dado que la irreparabilidad del perjuicio ya no ocupa el ineludible sitial del cuarto recaudo. El perjuicio irreparable, en consecuencia, no es regla cuando la medida innovativa no es coincidente. La posibilidad de que el peticionante experimente un perjuicio irreparable vendrá a ser, en todo caso, coadyuvante para el dictado”. Así, señala el autor, la eventual presencia del perjuicio irreparable podrá cohonestar la debilidad del fumus boni iuris, o a la inversa, conforme el balanceo entre los distintos presupuestos. - - - - - -----Atento el desarrollo que hemos efectuado, y no surgiendo de autos prueba alguna de afectación a ningún derecho en particular, corresponde a esta altura del decisorio rechazar el amparo pretendido, no haciendo lugar a la medida de no innovar e innovativas confusamente planteadas dejando a salvo siempre la instancia revisora de este Cuerpo para el supuesto de que alguna situación en particular pudiera ser juzgada como falta, de acuerdo a la ley del Personal y régimen disciplinario aplicables y ya citados, ya que no corresponde abrir juicio anticipado sobre eventuales o hipotéticas sanciones, sino juzgar unica y exclusivamente sobre el caso concreto, cuando se hubiere violado el debido proceso (arts.18 CN). MI VOTO.- - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Con el patrocinio letrado del Dr. RAUL CAMPORA y la informalidad que caracteriza el ejercicio de las garantías procesales específicas de los arts. 43 y ss. de la C.P. y el concordante art. 43 de la C.N., se presentan algo más de una cuarentena (a fs. 7/9 vta.) y luego alrededor de una setentena de firmantes (ver fs. 13/14) los que invocando la condición de "personal policial" e identificándose con los números de sus documentos de identidad (y algunos, como en situación de retiro), inician una acción de carácter urgente y excepcional de diverso encuadramiento y plural contenido, que en lo sustancial exterioriza ante la jurisdicción una situación de conflicto en el seno de la POLICIA DE LA PROVINCIA la que es de público y notorio, por la cual intentan ampararse en orden a ciertos derechos, garantías y libertades de dichas Cartas Magnas que entienden son objeto de una lesión actual, por la que promueven una "acción de amparo", con una "medida de no innovar" (ver fs. 9), a las que adhieren en igual sentido a fs. 13/14 y que con otra sesentena de firmas a fs. 25 requieren "... una medida cautelar innovativa ...", que denotan un desprolijo e impreciso obrar para determinar la pretensión, obligando al esfuerzo interpretativo del "juez de amparo", que inicialmente fue el Magistrado del fuero Civil, Comercial y de Minería de la Ira Circ. Judicial, Dr FERMIN DONATE, quien a fs. 10 se declaró incompetente al considerar que corresponde aplicar los institutos de los arts 44 y 45 de la C.P., cuya competencia originaria es del S.T.J. conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y que cuenta con dictamen de la Procuradora General de la Provincia a fs. 15/18, quien sostiene con extensos fundamentos que estamos ante un "prohibimus" del art. 45 del texto constitucional local y que debe ser rechazado "in limine", ya que no surge como acto prohibido el deber de aplicar el reglamento policial, ni está configurada específicamente la conducta del funcionario o ente público administrativo que ejecutare actos prohibidos, ya que se está pretendiendo se dicte un mandamiento a otro Poder del Estado para que éste lisa y llanamente no cumpla con la ley o que se mande a la autoridad competente a dejar de hacer lo que está obligada por la ley.- Además, "... no consta reclamación administrativa previa ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Glosan a fs. 24/26 los antecedentes del pronunciamiento del distinguido colega "juez de amparo" Dr. MARTIN LOZADA, cuyo claro rigor y criterio técnico-jurídico anticipo compartir.- - - - - -

-----Las cuestiones planteadas son plurales; por una parte, 1) el ejercicio de los derechos, garantías y libertades de los textos constitucionales, cuya operatividad está plasmada en el art. 14 de la C.P. y no pueden quedar sujetos a una legislación específica de carácter infraconstitucional; por otra, 2) las modalidades de exteriorización de ese ejercicio; la eventual contradicción con los mencionados reglamentos; las advertencias de las autoridades gubernamentales con atribuciones sobre la POLICIA DE LA PROVINCIA (ver fs. 7 y vta. y fs. 19/24) y la procedencia o improcedencia de dicha aplicación; y por una tercera, 3) el objeto de las reivindicaciones, "... la mejora de las condiciones laborales y el incremento de nuestro sueldo..." (ver fs. 1) o sea reajuste de haberes y asignaciones familiares; derogación del Decreto nro. 5/01; provisión de viviendas, sanitarios adecuados e higiénicos; ropa y calzado; comodidades edilicias y mobiliario; resolución de sumarios en tiempo y forma; etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.33 produjo informe el requerido (Ministro de Gobierno de la Provincia) con fecha 13-10-05.- - - - - - - - - - - - - -

------Ahora bien, he de puntualizar que la organización institucional del Estado en la PROVINCIA DE RIO NEGRO establece la división de poderes, asignando facultades y deberes al Poder Ejecutivo en el art. 181 de la C.P., y más concretamente en el inc. 17 sobre la POLICIA DE LA PROVINCIA y a su vez al Poder Legislativo en el inc. 14 del art. 139 respecto de sus leyes orgánicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Le está vedado al Poder Judicial ingresar o interferir en el desenvolvimiento de los otros Poderes del Estado, limitando sus funciones a las disposiciones de los arts 196, 200, 202, 207, 209 y cc de la misma C.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tuve oportunidad de decir en "TORRES" (Se. del S.T.J.166/04 del 9-6-2004) "... La Policía es una Institución del Estado, posee una organización determinada conforme la Ley Orgánica sancionada el 16-4-85, con funciones específicas al servicio del Estado en cuanto a la preservación del orden público, la seguridad, la investigación criminal, el auxilio de la justicia y otras...". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------"...Sus recursos humanos son convocados, ingresan, permanecen, progresan y egresan bajo precisas reglas que unívocamente se interpretan con componentes de profesionalismo no políticos, porque éstos le son ajenos, particularmente en relación con la voluntad o el signo circunstancial del gobierno de turno. Depende de éste en aspectos institucionales, presupuestarios, administrativos y funcionales y está sujeta al discrecionalismo de la autoridad pública del momento. No obstante, esta última debe ajustarse a las reglas de la Policía para no desnaturalizar la conceptuación de la que es merecedora como Institución del Estado, la que debe ser respetada en el desenvolvimiento interno con el fin de evitar distorsiones que no contribuyen al deber de servir al conjunto de la sociedad. Ello sin perjuicio del derecho a ejercer el gobierno por parte de quienes obtienen periódicamente las mayorías dentro del sistema democrático. Aquellos que tienen subordinada a la institución policial por la Constitución y las leyes, en cumplimiento de un mandato popular, tienen el deber de cuidar su independencia, su organización y su transparencia...".- - - - - - - - - - - - - - -

A.- ¿QUIÉNES SON LOS AMPARISTAS? - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por cierto que comporta un déficit de las presentaciones de fs. 7/9, 13/14 y 25 de autos la imprecisa o dificultosa identificación de los amparistas y en especial, la condición policíaca de los mismos, sin que ello vaya en detrimento de la consideración y el respeto del que es merecedor el letrado que les patrocina, quien obviamente asume en los términos del plexo normativo invocado las responsabilidades de la verosimilitud de los extremos que se requieren para el ejercicio colectivo de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Pueden invocarse la informalidad del instituto, o la habilitación a interponerlo por sí o por terceros, por cualquier medio e inclusive en los términos del segundo párrafo del art, 43 de la C.N., y hasta el argumento de evitar una innecesaria exposición de los firmantes ante la eventual aplicación de los reglamentos que les limitarían y cuestionan, pero sin duda hubiese sido más apropiado para el juzgador saber más y mejor de esa condición policíaca de todos y cada uno de los presentantes, para dar una respuesta jurisdiccional con mayor certidumbre y fehaciente o sea una tutela judicial efectiva en cada caso.- - - B.- LA PRETENSION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Ya dije mas arriba, de las plurales cuestiones que desordenadamente se introducen en las diversas presentaciones patrocinadas por el Dr. RAUL CAMPORA, algunas de ellas atendibles dentro de las garantías procesales específicas de los arts. 43 y ss. de la C.P. y cc. de la C.N. y otras desde un principio se presentan ajenas a lo judicial o improponibles.- - - - - - - - - -----Analizaré cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - -

B.1. EL EJERCICIO DE DERECHOS, GARANTIAS Y LIBERTADES.- - - - -

------Reitero la transcripción de parte de la pretensión de los amparistas a fs 7 respecto al "... derecho del personal de la Policía de la Provincia de Río Negro, a reunirse y manifestar su reclamo...", y más concretamente "... derecho a expresión, de reunión, de peticionar a las autoridades ...." .- - - - - - - - - ------Su vigencia, operatividad y ejercicio son innegables, resultando extraño a la constitucionalidad cualquier norma que lo restrinja, limite o impida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B.2. LA MODALIDAD DEL EJERCICIO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

------Completan los amparistas, con otra pretensión por la cual quieren evitar las consecuencias que de ese ejercicio deriven por aplicación de los reglamentos policiales, cuya "... inconstitucionalidad ...", sin fundar, tachan en un anexo a fs. 4.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------La modalidad del ejercicio está reseñada en algunas de las presentaciones y en los anexos de fs. ½, fs. ¾ y fs. 5/6 (estado asambleario o deliberativo; en forma pacífica; sin portar armas; acompañados por su grupo familiar; con normal prestación y sin compromiso para el servicio, con cumplimiento de horarios; búsqueda de una instancia de diálogo independiente o superador a través del Obispo o Párroco que se designe; tacha de inconstitucionalidad a los reglamentos policiales que se oponen a ese ejercicio; reducción al 50% del servicio de Policía adicional, dirigirse con respeto a los superiores y autoridades, solicitando soluciones inmediatas al problema de fondo, o sea el salarial; no consumir bebidas alcohólicas ni dar entrevistas a la prensa; elegir un mediador; características pacíficas de la medida; no alterar los servicios de la policía; actividad ordenada sin portación de armas; apego y respeto a la Constitución y la ley; etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Cabe aquí interrogarse sobre los elementos probatorios que dan andamiento a esa pretensión, ya que en forma de casuística concreta no está acreditada, ni siquiera invocada ninguna situación en la que medie denuncia de aplicación o riesgo de aplicación de tales reglamentos policiales a la o las personas de quienes se amparan, de manera que se configuren la lesión actual o el acto prohibido que habiliten las garantías procesales específicas de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No escapa a mi criterio lo inusual de la modalidad a que se recurre en la ocasión y cuya interpretación quedará para el pronunciamiento definitivo del "Juez del Amparo", o las otras vías que estén expeditas, las que deberán observar una previa reclamación administrativa a que alude la Procuradora General de la Provincia, que racionalmente no puede ser sustituida por las publicaciones a que se alude en "NOTICIAS DE LA COSTA" del 24/5, 15/7, 25/7, 1/8 y 6/8.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B.3. EL CONTENIDO SUSTANTIVO DEL EJERCICIO.- LA SITUACION POLICIAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------También se incluye en el escrito inicial el objeto de sus reivindicaciones, "... la mejora de las condiciones laborales y el incremento de nuestro sueldo..." (ver fs. 1) o sea reajuste de haberes y asignaciones familiares; derogación del Decreto Nro. 5/01 ("tickets canasta"); provisión de viviendas, sanitarios adecuados e higiénicos; ropa y calzado; comodidades edilicias y mobiliario; resolución de sumarios en tiempo y forma; etc.- - - - ------En definitiva, indirectamente intentan introducir los amparistas la problemática de la situación policial, cuya atención y resolución es ajena al Poder Judicial, competencia de otro Poder del Estado en cuya órbita no deben inmiscuirse los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Hay improponibilidad de ese objeto en el estado que está la situación, los elementos arrimados a la causa y el ámbito de la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------No se acreditó ni la inexistencia de otras vías, ni el agotamiento en sede administrativa, ni una elemental violación de la Constitución o la ley que amerite con urgencia y excepcionalmente la procedencia de la acción.- - - - - - - - - -

-----Reitero mi adhesión al fallo del Dr. MARTIN LOZADA (ver fs. 25/27) y aclaro que las consideraciones que estoy haciendo lo son a los solos fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción y en virtud de ésta a quien corresponde la competencia.- - ------Cabe al Poder Ejecutivo conocer y resolver sobre tal situación de la Policía, la que como bien señalan mis colegas Dres. ALBERTO ITALO BALLADINI y VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, siguiendo una reiterada jurisprudencia del S.T.J., no debe judicializarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B.4. "OBITER DICTUM": POLICIA, SOCIEDAD Y DEMOCRACIA.- - - - - -

-----Los autos han llegado al S.T.J. porque el originario "juez de amparo" encuadró la acción en las previsiones de los arts. 44 y 45 de la C.P. (ver fs. 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El S.T.J. es la cabeza de uno de los tres Poderes del Estado y tiene asignadas por el inc. 3) del art. 207 de la C.P. el ejercicio de la jurisdicción "... como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados por las leyes de procedimientos ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------En consecuencia, aun "obiter dictum", no puedo dejar de considerar con objetividad y rigor institucional y jurídico tan compleja situación que afecta a sectores de una de las instituciones básicas en el funcionamiento del Estado: la POLICIA DE LA PROVINCIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Las exteriorizaciones de los reclamos de un cierto sector del personal de la Policía, según surge de autos e inclusive de cuanto es de público y notorio, adquieren caracteres atípicos para la imagen, el rol y la percepción que la sociedad tiene de la institución y sus componentes, mas aun cuando en ciertas circunstancias se asimilan con las mas diversas expresiones de la protesta social que tantas controversias suscita en el país y el resto del mundo, ya que son formas de convocar adhesiones que no siempre agradan a todos, o a la mayoría, lo que no debe llevar necesariamente a su penalización, sino a una exacta comprensión para dar respuestas eficaces con sentido superador en cuanto a asegurar que los derechos sean ecuánimemente ejercidos y asegurados, preservando la pluralidad, el disenso y a las minorías sin discriminar, en cuanto exista y se observe un orden social (y sus leyes), justo e inexcusablemente dirigido a realizar y consolidar la paz en una comunidad, un país o entre las naciones, sin inequidades, ni marginación, ni exclusión.- - -----El delicado e inestable equilibrio entre los reclamos o la misma protesta social y el escenario del poder, o de los poderosos y sus intereses creados, legítimos a veces y otras no tanto, puede alterarse derivando al conflicto que debe ser preferentemente resuelto entre las mismas partes antes de cualquier judicialización, aunque cada vez es mas creciente la divulgación y la conciencia de sus derechos por la gente y la voluntad por acceder a la justicia, lo cual casi sin solución de continuidad y hasta ineludiblemente lleva a que seamos los jueces los que tengamos que entender y resolver al excitarse la jurisdicción por asuntos que en principio aparecían como ajenos, por lo que es imprescindible en tal sentido, que quienes han sido elegidos democráticamente para ejercer los Poderes del Estado sea de legislar o administrar (y en especial éstos), actúen con inmediatez, racionalidad, prudencia, eficacia, equidad y responsabilidad en el desempeño de las funciones de gobernar, evitando la desnaturalización institucional al no prevenir, ni evitar, ni solucionar los problemas que cotidianamente con mayor complejidad aparecen a quienes han sido elegidos para gobernar, tarea en la que no deben ni pueden ser sustituídos por el Poder Judicial, en principio llamado a conocer y resolver en conflictos individuales y tan solo excepcionalmente ante el grave compromiso concreto de la Constitución o la ley en aquellos otros entre los Poderes, o sus instituciones, o asociaciones que propendan a fines de interés público o social.- - - - - - - - - - - - - - - -----Hay una realidad no deseada que se expresa con las diversas modalidades de reclamos o protesta social, que solamente se supera con una gestión eficaz de los que gobiernan para generar mayor cantidad de bienes y servicios que sean equitativamente distribuidos en tiempo y forma con sentido de justicia social, lo que solamente se logra con mas fuentes de trabajo y producción, que tributen los impuestos a un Estado subsidiario, solidario y equilibrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La Policía que se nutre de esa misma sociedad en crisis, que cotidianamente está en sus calles procurando preservar la seguridad, difícilmente pueda mantenerse al margen y la imprevisión de quienes tienen que dirigirlas al no crear espacios y condiciones de expresión, reunión y petición (y superación) dentro de la propia organización, corren el riesgo de verse enfrentados con la asimilación de formas externas de reclamos o protesta ya frecuentemente instaladas en la sociedad, que en la mayoría de los casos suelen ser tan inconducentes como dañinas, pero que operan de "llamado de atención" para que quienes tienen que hacerlo, así lo hagan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No nos corresponde a los jueces ni establecer, ni ejecutar las "políticas activas" del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ni inmiscuirnos en la órbita de competencia de los otros Poderes, ni ir donde no somos convocados por el justiciable y cuidar de responder a cualquier convocatoria solo cuando la misma hace pura y exclusivamente a nuestra función judicial específica (no otra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Hay que respetar la independencia entre los Poderes y asegurar en plenitud la división entre los mismos y la nuestra propia, ya que el Poder Judicial tiene la fortaleza extrema de la aplicación de la ley, pero no es el depositario de la fuerza pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Una sociedad democrática está llamada a confirmar o rectificar periódicamente el rumbo político a través de las urnas y quienes surgen con mandato de éstas, deben dar respuestas que sean realizadoras de las instituciones, la igualdad con justicia social entre los ciudadanos y la vigencia de un estado de derecho con seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Allí se instala a la POLICIA DE LA PROVINCIA y sus recursos humanos, correspondiendo para el caso a quien en definitiva resulte "juez de amparo", ingresar por la vía de esa tan excepcional y urgente vía a fin de conocer y resolver si procede dar la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Así un amparo como en el caso de autos, tan plagado de indeterminaciones sobre los amparistas o imprecisiones en sus aspectos formales de la pretensión, pero elocuente por sí en sus alcances, debe ser una cuidadosa experiencia para deslindar correctamente las responsabilidades públicas que corresponden a cada uno, sin exorbitar ni los derechos, garantías o libertades que consagra la Constitución y las leyes que los reglamentan en cuanto pueda corresponder a los amparistas; ni las atribuciones, deberes y responsabilidades del periódico mandato popular de las urnas a favor de los que gobiernan; ni los límites que el mismo constituyente o el legislador le ponen al Poder Judicial y los jueces, a los que debemos someternos irrestrictamente.- - - - - ------Con fecha del 15-1-1999, cuando no era Juez del S.T.J., publiqué en "RIO NEGRO" una nota con el título "LA PROVINCIA INSEGURA", en la que entre otras consideraciones, dije: ".....La seguridad pública y jurídica sobre personas y bienes pasa a tener una relevancia superlativa.- Las instituciones del Estado que atienden esa tarea son, por una parte el servicio de justicia...y por la otra, la policía de la provincia. A ésta he de referirme..."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----"...Se impone una urgente modernización, crear sistemas de capacitación, instalar normas claras de ética, extirpar el autoritarismo y mejorar la inteligencia y la idoneidad investigativa, sin las cuales fracasa el más excelente sistema judicial, porque no se puede hacer recaer en la víctima la averiguación y el esclarecimiento de los delitos. ...... La responsabilidad del cambio cabe a todos los sectores de la sociedad, pero en primer lugar al gobierno ....., Legisladores, jueces, abogados, docentes, empresarios, dirigentes vecinales, todos son parte del compromiso. Inclusive los cuadros de la propia policía.....Se tiene que dividir internamente y organizarse los roles de la policía; en particular la diferenciación entre "policía de orden público" y "policía de investigaciones" . Hay que sustraer a la policía del estigma del militarismo, porque es una institución civil. Se debe mejorar la infraestructura policial. En especial el área de comunicaciones, que adolece de lo elemental; pero con criterio, no malversando inocentemente los recursos, ....hay que establecer un régimen de premios y castigos donde la capacitación, la calificación, la honestidad, la idoneidad y la eficiencia luzcan y no que se esté a expensas de la antigüedad para ascender y comandar, donde el que no sirva sepa que tiene que dar un paso al costado. La democracia rionegrina tiene una asignatura pendiente con su policía. Le debemos la desmilitarización, la modernización y la capacitación. También los recursos. Pero nada será posible sin la toma de conciencia del gobierno y la sociedad, acompañada de una renovación de la conducción y sus cuadros en función de objetivos claros, con una consultoría ...que ayude a calificar por excelencia, con la rápida expulsión y erradicación de aquellos que desnaturalicen, corrompan o violen la función policial. El desafío de 1999 para la sociedad rionegrina, antes que muchas otras cosas, es resolver bien la problemática de la seguridad. Al que le quepa el sayo, que se lo ponga....".- - - - - - - - - - -

------La demanda de los amparistas para que se les asegure el ejercicio de los derechos a peticionar, a expresarse y a reunirse hacen a la esencia de la constitucionalidad rionegrina, mas allá de los reglamentos que son una legislación infraconstitucional, con resabios quizás no escritos de esos vestigios de militarización, que regulan una relación de empleo público especial dentro de la institución, la que necesariamente debe contar dentro de si los espacios y las condiciones para que dichos derechos, u otras garantías y libertades puedan ser ejercidos sin alterar ni la esencia de la condición policial, ni el orden interior, ni la indispensable jerarquía, ni la disciplina que le caracterizan.- - - - - - - - - - - - - - - - -

------La O.I.T. ha dejado librado a sus países miembros la autorización o no de la sindicalización policial y la ARGENTINA, ha optado -legítimamente- a nivel nacional y en consecuencia, en todas sus jurisdicciones por el no reconocimiento de la agremiación del personal policial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ha quedado señalado en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-) que corresponde distinguir el derecho de asociación genérico (con fines útiles) contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional, del que corresponde a los trabajadores a través de organizaciones libres y democráticas, cuya fuente es el art. 14 bis de la Const. Nac., que como todo derecho no es absoluto y está sujeto a reglamentación, que en el caso trepa a las normas de la Ley N* 23.551 y convenios de la O.I.T.- También se indicó que la O.I.T. (Convenios N* 151 y N* 154 y Ley N* 23328), los ha reservado a la legislación nacional de los respectivos países, distinguiendo claramente a las fuerzas de seguridad del resto de los empleados públicos (art. 1* punto 3 de la ley citada)... De “lege-ferenda” y en un contexto de normalidad con fuerzas profesionales debidamente formadas y remuneradas se puede avanzar a un nuevo modelo de organización sin confundir el derecho de asociación gremial libre y democrática del art. 14 bis de la Constitución Nacional, atento la reserva formulada por el Estado Nacional en el art.2* de la Ley 23.544.- - - - - - - - - - - - -

------En consecuencia, cabe a la propia estructura y a quienes la dirigen, crear esos espacios, las condiciones adecuadas y la metodología al interior de la institución policial para que los derechos que la Constitución otorga (y no restringe) a todos y cada uno de los rionegrinos, aun para quienes integran la Policía, puedan ser ejercidos, con la salvedad que ninguno de ellos es absoluto y que las leyes los reglamentan.- - - - - - - - ------La postulación de los anexos al escrito inicial en cuanto a recomendar al personal policial recurrir a la mediación, método de resolución alternativa de conflictos auspiciada y promovida por los tres Poderes del Estado, denotan que ante la inexistencia de previsión en la creación de esos espacios y condiciones para expresarse, reunirse y peticionar, son los mismos amparistas quienes con lógica profesional orientan hacia ámbitos adecuados.- ------Ello, no obstante adolecer las distintas presentaciones de la ineludible precisión en cuanto a los agravios que llevan a ampararse, en particular en cuanto a los alcances de los reglamentos y la argüida (y no acreditada) inconstitucionalidad.- -----En tal sentido, ya he dicho de la conveniencia de revisar los reglamentos para acentuar el carácter civil, no militar o desmilitarizado de la institución policial.- - - - - - - - - - -

-----Ya dije ("RIO NEGRO", "LA PROVINCIA INSEGURA", con fecha del 15-1-1999 )que "... La democracia rionegrina tiene una asignatura pendiente con su policía. Le debemos la desmilitarización, la modernización y la capacitación. También los recursos...."; gran parte de esos conceptos, sintetizan la situación que se exterioriza en autos, ya que la Policía de la Provincia, sucesora de la antigua Policía Territorial, parece aun conservar reglas internas que son más propias de una fuerza militar, que de una organización civil, armada, a cuyo cargo están las funciones del inc. 17) del art. 181 de la C.P., que quizás sea en definitiva, la cuestión irresuelta que restringe, limita, o impide el derecho a expresarse interna y profesionalmente.- - - - - - - - - - - - - -----Le cabe al legislador que con frecuencia incorpora la modernidad a la legislación positiva de la Provincia, la revisión y adecuación de los reglamentos policiales, de modo que la institución se desmilitarice y sus integrantes tengan dentro de los conductos naturales de los espacios y condiciones adecuadas el derecho a expresarse, reunirse y peticionar sin alterar ni la estructura jerárquica, ni la disciplina interna ni los demás aspectos de la especial relación de empleo público tienen con la Administración para cumplir con la función específica.- - - - - - ------En suma, en mi opinión la jurisdicción no puede eludir conocer y resolver ante eventuales amenazas que afecten concretamente esos derechos bien precisados a fin de asegurarlos: expresarse, reunirse, peticionar.- - - - - - - - - - - - - - -

C.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION.- - - - - - - - - - - - - -

------Coincido con los distinguidos colegas preopinantes, en cuanto a caracterizar la acción dentro de los arts 43 de la C.P. y la C.N., o sea una "acción de amparo", ante la inexistencia de los extremos de los arts 44 y 45 de la misma C.P.; por ello, no corresponde pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia, sino del inicial "Juez del amparo".- - - - - - - - - - ------Agrego que según el criterio que recurrentemente vengo sosteniendo en los casos en que se presentan acciones dentro de las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P., se debió notificar al Poder Ejecutivo y a la FISCALIA DE ESTADO, conforme los arts 181 y 190 de la C.P. y legislación complementaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

D.- LA MEDIDA CAUTELAR (¿NO INNOVAR O INNOVATIVA?) - - - - - - -

------Asimismo, coincido con el voto del Dr SODERO NIEVAS, sobre la improcedencia técnica de las distintas medidas cautelares bajo forma de "no innovar" o "innovativa".- - - - - - - - - - -

E.- COMPETENCIA.- Según viene al S.T.J., y ha sido sustanciado por Presidencia a fs. 12 y fs. 26, soy de opinión de declarar la incompetencia del Tribunal para oficiar de "juez de amparo", devolviendo las actuaciones al Dr. FERMIN DONATE.- - - - - - - - ------Ello en atención a que no estamos ni ante un "mandamus" (art 44 de la C.P.), ni un "prohibimus" (art. 45 de la misma C.P.) y no existen fundamentos ni jurídicos ni fácticos para sustraer a dicho Magistrado de la competencia inicial en orden a los derechos invocados o eventualmente comprometidos, ajustándose al art. 56 de la Ley 2430 y a la doctrina legal en "FULVI".- - - F.- EL DECISORIO.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar que la naturaleza jurídica de la pretensión es propia de una "acción de amparo" de los arts. 43 de las Constituciones de la Provincia y la Nación, circunscripta al contenido del requerimiento de fs. 26 exclusivamente (ver punto B.1 que antecede), correspondiendo devolver al inicial "juez de amparo" para que conozca y resuelva, si así correspondiere.- MI VOTO.- -----Por ello:

POR MAYORIA

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada en las presentes actuaciones, así como las cautelares peticionadas.- - - - - - - - Segundo: Regìstrese, notifíquese y oportunamente, archívense.- - Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto I.Balladini por encontrarse en Comisiòn de Servicios, no obstante haber emitido su voto.Conste.- - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS LUIS LUTZ

JUEZ JUEZ

EN DISIDENCIA

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro