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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15135-126-09
Fecha: 2009-04-17
Carátula: VALENZUELA J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACC. MERAMENTE DECLARAT. S/EJ. DE MULTA Nº 12552/08 S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15135-126-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de ABRIL de dos mil
nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada: "VALENZUELA J.M. C/DEL SOL S.A. S/ACC.
MERAMENTE DECLARAT. S/EJ. DE MULTA S/QUEJA", expte.
nro.15135-126-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.20vta., respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los
fines de determinar si el recurso de apelación que la
accionante dedujera contra el decisorio que no hiciera
lugar al embargo de fondos en cuentas corrientes
bancarias, resultó bien o mal denegado.-
- - - Examinando los requisitos puramente
formales previstos en el art. 283 del código procesal de
la materia, se advierte que los mismos han sido
debidamente cumplimentados por el recurrente, habiéndose
acompañado las piezas necesarias para tener un completo
conocimiento del tema y se han respetado los plazos allí
previstos.-
- - - En cuanto a si el recurso resultó
bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa
desde que el argumento al cual recurriera la decidente al
momento de desestimar los remedios ha permanecido
incólume. Allí -providencia de fs. 12 de estos obrados-
se hubo sostenido que, tanto el recurso de reposición
como el de apelación, resultaban extemporáneos por haber
vencido los términos dentro de los cuales pueden
plantearse.
- - - En tales condiciones, el deber
central del quejoso era el de demostrar la erroneidad del
mismo, exigencia que no puede tenerse por satisfecha de
la lectura de la pieza de fs. 15/19.-
- - - Por lo expresado propongo, de
compartirse mi criterio, el rechazo del “recurso de
hecho” que nos ocupa.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Que comparto la solución propiciada por
el vocal que me hubo precedido en el orden de votación,
dr. Edgardo Camperi, sin perjuicio de lo cual agrego:
Que el criterio según el cual las
resoluciones que mandan notificar abarcan a todas las
partes del proceso, sólo se aplica a las resoluciones
definitivas o interlocutorias que deciden artículo, pero
no a las providencias simples -como la de fs. 8; la cual,
respecto de la parte que la hubo propiciado, queda
notificada ministerio legis, tal como lo hubo explicitado
la sra. Jueza a quo (fs. 12).
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la
coincidencia de criterios de los sres. vocales
preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271
CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
- - -) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro