Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15135-126-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-17

Carátula: VALENZUELA J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACC. MERAMENTE DECLARAT. S/EJ. DE MULTA Nº 12552/08 S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15135-126-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de ABRIL de dos mil

nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "VALENZUELA J.M. C/DEL SOL S.A. S/ACC.

MERAMENTE DECLARAT. S/EJ. DE MULTA S/QUEJA", expte.

nro.15135-126-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.20vta., respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los

fines de determinar si el recurso de apelación que la

accionante dedujera contra el decisorio que no hiciera

lugar al embargo de fondos en cuentas corrientes

bancarias, resultó bien o mal denegado.-

- - - Examinando los requisitos puramente

formales previstos en el art. 283 del código procesal de

la materia, se advierte que los mismos han sido

debidamente cumplimentados por el recurrente, habiéndose

acompañado las piezas necesarias para tener un completo

conocimiento del tema y se han respetado los plazos allí

previstos.-

- - - En cuanto a si el recurso resultó

bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa

desde que el argumento al cual recurriera la decidente al

momento de desestimar los remedios ha permanecido

incólume. Allí -providencia de fs. 12 de estos obrados-

se hubo sostenido que, tanto el recurso de reposición

como el de apelación, resultaban extemporáneos por haber

vencido los términos dentro de los cuales pueden

plantearse.

- - - En tales condiciones, el deber

central del quejoso era el de demostrar la erroneidad del

mismo, exigencia que no puede tenerse por satisfecha de

la lectura de la pieza de fs. 15/19.-

- - - Por lo expresado propongo, de

compartirse mi criterio, el rechazo del “recurso de

hecho” que nos ocupa.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que comparto la solución propiciada por

el vocal que me hubo precedido en el orden de votación,

dr. Edgardo Camperi, sin perjuicio de lo cual agrego:

Que el criterio según el cual las

resoluciones que mandan notificar abarcan a todas las

partes del proceso, sólo se aplica a las resoluciones

definitivas o interlocutorias que deciden artículo, pero

no a las providencias simples -como la de fs. 8; la cual,

respecto de la parte que la hubo propiciado, queda

notificada ministerio legis, tal como lo hubo explicitado

la sra. Jueza a quo (fs. 12).

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la

coincidencia de criterios de los sres. vocales

preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271

CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

- - -) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Secretaria de cámara

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