Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23489/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-15

Carátula: OPAZO, ANGEL MICAEL Y OTROS S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de abril de 2.009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis Lutz, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "OPAZO, ANGEL MICAEL Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte. N* 23489/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----A fs. 86/93, un grupo de vecinos de la Ciudad de General Roca, todos con el patrocinio letrado de los Dres. Mariano Gabriel Baraldi, Rodolfo Ponce de León, Ana Lelia Calafat y Alejandro Betelú, interponen acción en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Municipal de Gral. Roca, en la persona del Sr. Intendente Dr. Carlos Soria, el llamado a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos “que el funcionario aludido ha rehusado cumplir” relativos a dicho proceso electoral (convocatoria propiamente dicha, establecimiento de día y hora para el cierre del padrón electoral, establecimiento de plazo para día y hora para presentación de listas). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Fundan la competencia de este Alto Tribunal en lo normado por el art. 7, 1er párrafo in fine de la ley B Nº 2779. Los amparistas alegan haber hecho en distintas oportunidades el reclamo ante el Jefe Comunal, quien de acuerdo a lo reproducido por distintos medios no reconocería la constitución de las juntas vecinales en la ciudad de General Roca. Fundan la petición en la omisión de cumplir con lo normado por el art. 240 de la Constitución Provincial; arts. 84 a 90 de la C.O.M. y lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 1257/90, ambas del Municipio de Gral. Roca. Asimismo los artículos. 21-3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 inc. a y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 21-3 inc. a y c en la Convención Americana sobre Derechos Humanos . - -----Requerido el informe al Sr. Intendente del Municipio de General Roca, responde a fs. 97/102 el Dr. Pablo Bergonzi, apoderado del citado Municipio. Sostiene que no se dan en autos los requisitos propios para la procedencia de la acción, en especial, la falta de rehusamiento expreso por parte del mandatario municipal a la solicitud de los amparistas. Menciona que el pedido fue presentado ante el municipio en fecha 12 de diciembre de 2008 y conforme los plazos administrativos para expedirse, los que a su entender aún no se han cumplido, y por ende, considera que esta circunstancia no puede configurar como silencio; por lo tanto no puede ser invocado como negativa tácita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, señala que el Sr. Intendente pretende la reforma de la Carta Orgánica Municipal, y siendo que lo referido a las Juntas Vecinales sería uno de los puntos a reformar en lo inmediato, sostiene que su implementación ahora, seria un dispendio administrativo y económico. Por último, argumenta que para llevar adelante el proceso eleccionario de juntas vecinales, es necesario presupuestarlo, cuestión que no ha sido tenido en cuenta para el año en curso. Señala que no es la voluntad del Municipio rehusar el cumplimiento de la manda constitucional, sino que regularizar la institución para luego dejarla sin efecto en función del proyecto de reforma de la C.O.M. implicaría hacer un mal uso de los fondos públicos que administra. - - - - - - - -

-----A fs. 103, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General para que se expida sobre la cuestión sustanciada en autos; cuyo dictamen luce incorporado a fs. 104/111, concluyendo que se debe rechazar el mandamiento de ejecución incoado por los amparistas, declarando su improponibilidad. Para así dictaminar; considera que se trata aquí de hechos que merecen una determinación decisoria derivada de la política pública municipal y su organización. Agrega que la negativa del Jefe comunal, a través de distintos medios periodísticos no logra demostrar el rehusamiento institucional de cumplir con un deber legalmente impuesto. Entiende que la negativa a cumplir estando obligado a hacerlo debe reflejarse en un acto institucional y no en un hecho, como lo es el mero discurso o la respuesta mediática.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción interpuesta, en primer término debo señalar que este Cuerpo ha sustanciado la misma, a fs. 94 y sgtes., en el marco del art. 44 de la Constitución Provincial, asumiendo la competencia que le es atribuida por la ley orgánica K Nº 2430 art. 41 inc. a) 5.- - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNCO: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, ORDENANZA Nº 10/2000, Se. 107/01; "LARROULET, NESTOR R. S/MANDAMUS", Se. 110/01). Asimismo, el S.T.J. solamente debe entender y sentenciar, si hay “causa” o violación a la Constitución Nacional o Provincial, en tanto no se puede trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por esta vía de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de los mencionados precedentes, es de advertir que en el caso no se trata de una mera cuestión política sino del debido acatamiento a la norma fundamental. - - - - - - - - - - -

-----Es público y notorio que las Juntas vecinales en la ciudad de General Roca, “brillan por su ausencia”, conforme los dichos de los accionantes. En tal sentido, los amparistas persiguen mediante el mandamus impetrado, la protección de sus derechos fundamentales frente a la inacción de un funcionario, en el caso el titular del Poder Ejecutivo Municipal, ante un deber específico concreto, como es el llamado a elecciones de las Juntas Vecinales, conforme lo establece la Ordenanza Municipal Nº 1257/90. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En esencia, pretenden que se conformen debidamente las Juntas vecinales, para contar con ellas en sus barrios; se asegure el derecho político de integrar listas eleccionarias para constituir en cada barrio que habitan las Juntas vecinales aludidas y participar como electores en los respectivos comicios, librándose el pertinente mandamiento, en exigencia del cumplimiento inmediato del deber omitido. - - - - - - - - - - - -

-----En autos, es dable interrogarse si el proceder adoptado por el Intendente constituye una situación arbitraria, conforme los dichos del accionante y si constituye el rehusamiento, antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para responder dicho interrogante cabe tener en consideración que en oportunidad de emitir mi voto in re: “CONEJEROS PARODI, María Claudia c/JUNTA VECINAL DEL BARRIO LAS CHACRAS”, s/Contencioso Administrativo s/Competencia, A.I. Nº 92/95; señalé las siguientes consideraciones que resultan aplicables al sub-examine. Así, dije que: “el artículo 240 de la Constitución Provincial dispone que: Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.- - - - - - - - - -

-----Expresa María Gabriela Abalos (en Derecho Público Provincial”, T. III, p. 472 y ss.) que diversos textos constitucionales -especialmente los nuevos- tienen prevista la participación popular a través de los llamados centros, Juntas o reuniones vecinales. Señala que en nueve de los doce textos constitucionales más modernos (incluido el de Río Negro) se reconoce la presencia de “delegaciones”, comisiones, juntas, organizaciones, con la mayor participación en el gobierno comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, conviene recordar que los Municipios son personas jurídicas de carácter público (art. 33, Código Civil) y que conforme la reglamentación vigente en base a lo dispuesto en el art. 240 de la Constitución Provincial, las Juntas Vecinales gozan de su propia personalidad jurídica y se dan sus propias autoridades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es más, son preexistentes al propio Municipio o Comuna ya que el art. 240 de la Constitución Provincial expresamente dice que “Los Municipios y Comunas reconocen la existencia de las Juntas Vecinales electivas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------No son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la Constitución Provincial”.- - - - - - - - - - - - - -

-----A ello cabe agregar que esta norma, según surge del debate del 12 de mayo de 1988 de la Convención Constituyente provincial, reitera el texto de la Convención fundacional de Río Negro, siendo exactamente el mismo. Así lo señalaron los Convencionales Martínez, Hernández, Rodrigo, Ponce de León, Manzano entre otros. Es decir, este artículo fue votado por unanimidad de todos los bloques de la Convención Reformadora, de forma tal que la única discusión giró en torno de proyectos que presentaban mayores dificultades de las que consagraba el texto original. Quedando claro que la única limitación está dada en que no tienen voto en las deliberaciones de los gobiernos municipales, y que no es aconsejable un texto reglamentarista toda vez que pese a proyectos extensivos como el de General Roca expuesto por el Convencional Martínez, o limitativos como el de San Carlos de Bariloche expuesto por el Convencional Rodrigo, lo cierto es que como lo sintetizó el Convencional Ponce de León, “estamos repitiendo una norma que ya tiene mas de 30 años (léase hoy 50 años) en una materia que es absolutamente dinámica …“. Es decir, que el consenso se logró sobre el texto de la Constitución originaria y de allí que pueda decirse que es parte de nuestra propia tradición jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A lo expuesto agrego, que el art. 46 de la Constitución Provincial impone como deber de todo habitante “participar en la vida política y social de la comunidad”; y en el caso de autos para ello, es necesario cumplir con la pretensión expuesta por los amparistas respecto a las Juntas Vecinales por parte del Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las actuaciones caratuladas: “RODRIGO RODOLFO S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", Se. 61/07, se tuvo en cuenta que este STJ. carece de facultades para fijar las fechas de las elecciones porque es propio del poder político, y sólo controla los procedimientos y términos para asegurar que los electores y los partidos políticos puedan ejercer lealmente y de buena fe deberes impuestos en la Constitución, en la Ley 243l, y en la Carta Orgánica Municipal.-

-----En dichas actuaciones sostuve que este STJ. quiere ser absolutamente claro y terminante, en no permitir improvisaciones ni manipulaciones en los procesos electorales. Y en tal inteligencia, destaqué el primado de la Autonomía Municipal, como lo he hecho en todos mis votos anteriores, pero sobre todo a partir del precedente de la CSJN., "Ponce, Carlos c/Pcia. de San Luis" del 24-02-05, publicado en LL. 2005-b-352), CONSIDERANDO 16, al expresar: "Que la Soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político, pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone sus acentos en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad". Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras.- Se ve en éstas afirmaciones y en los fundamentos del voto concurrente del Dr. Ricardo Lorenzetti, que sin Debido Proceso Electoral no hay Democracia, ni es posible cumplir con un Federalismo de Cooperación.- - - - - - - - - - - - -----Siguiendo la doctrina de la mayoría en esta causa, la primacía de la autonomía municipal, según los Arts. 5 y l23 de la Constitución Nacional, es operativa "per se". - - - - - - - - - -----Como lo dijeron Fayt y Bossert en su momento (CSJN. Fallos 3l8:2272) "Es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de Gobierno, que la justicia debe afirmar. No cabe conceder una relevancia tal al concepto de preclusión, al punto que mediante su aplicación obste a la consagración de la verdadera expresión del cuerpo electoral, ya que la interpretación de normas procesales no puede anteponerse a la primacía que cabe asignar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el Art. l8 de la Constitución Nacional".- - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente “PONCE”, el alto tribunal declaró que “toda asunción por parte de la autoridad provincial de atribuciones que han sido asignadas exclusivamente a los titulares de los departamentos ejecutivos municipales –como es convocar a elecciones dentro de ése ámbito- afecta seriamente la autonomía municipal al introducir una modificación en ellas de manera incompatible con el diseño institucional. Tal intromisión, de ser aceptada, lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, pues las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales” (cons.12). Calificó como grave el desconocimiento que había realizado la Provincia de las decisiones de la Corte (cons.13) y descalificó la decisión del Superior Tribunal de la provincia que había convocado a elecciones municipales -cons.14- (Cf. Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Municipal, Tomo I, pag.131/132, Ed. Rubinzal-Culzoni). -

-----Ahora bien, en el precedente “RODRIGO”, se destacó que como la convocatoria a elecciones es un atributo del poder político o autoridad municipal competente, también es un derecho del elector (Art. 123 de la Ley 243l), que le permite al electorado demandar judicialmente la convocatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del mismo modo, estas expresiones son aplicables al caso de autos para los amparistas que pretenden el cumplimiento del art.3º de la Ord. Municipal 1257/90.- - - - - - - - - - - - - - -

-----A propósito, ha escrito SAGÜES en "La interpretación judicial de la Constitución", 2da. Edición, Lexis Nexis, 2006, pág. 19 y sgtes.: "el propósito de este trabajo ha sido, en primer lugar, reiterar que la "fuerza normativa" de una Constitución no es sólo una cuestión de normas, sino igualmente de conductas y de valores. Está lejos de ser un elemento mágico caido del cielo constitucional. Es una potencia para la acción de la Constitución, que deriva (cuando las hay) de cláusulas realizables y legítimas, y de una leal voluntad de ejecución. Requiere, entonces, un "haber", y un "hacer" (el comportamiento efectivo de los operadores de la Constitución). En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, es del caso subrayar que sin un adecuado desempeño del Poder Judicial -en particular en lo que hace a su rol de intérprete de la ley suprema- la Constitución carecerá de fuerza normativa. Cabe hablar, así, de un rol sistémico del Poder Judicial, en pro sustancialmente, de la preservación y persistencia del sistema constitucional y de los derechos personales. Mediante vetos a la actuación de los otros poderes (dimensión represiva), y de adopción de decisiones de aplicación y de desarrollo constitucional (dimensión constructiva), a la judicatura le cabe dar "fuerza normativa", a la Constitución".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, la actuación de los jueces debe garantizar los instrumentos de una expresión diversificada y plural. Es decir debido proceso electoral. Y en tal sentido cabe seguir los lineamientos que ya en materia electoral sentara desde antiguo la doctrina (Sagüés, “El Recurso Extraordinario”, Tomo I, Nº 73, Ed. Depalma, l966, y Bidart Campos, E.D. l2l-98, y otros especialistas, como Durante, L.L. L50-42 7), es decir: que son coetáneos a nuestra reforma constitucional de 1988 y la han inspirado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Desde el punto de vista estrictamente político, la autodeterminación presupone el acceso a la información extramunicipal de todo aquello que se vincula con la vida municipal; garantía de que los conflictos institucionales entre municipios o entre ellos y otras instancias de poder sean resueltos por un tribunal imparcial (Corte Suprema, o Superior Tribunal Provincial y, eventualmente, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Horacio ROSSATTI; Tratado de Derecho Municipal, T. I, p.126 ed. Rubinzal Culzoni).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, Horacio Rosatti, expresa que la democracia se afirma en un presupuesto “valorativo”, ciertamente extrínseco a las reglas que regulan el debate y la obtención de la conclusión. Tal presupuesto es la “buena fe”, que supone –durante el debate que precede a las decisiones– estar dispuesto a escuchar los argumentos del otro y estar dispuesto a cambiar el propio punto de vista si las razones del otro resultan más convincentes que las propias. Supone también una vez finalizado el debate, aceptar las decisiones de la mayoría, aunque no se las comparta. …Solo un sistema democrático integral, que propicie la participación de todos y se proponga la consecución de los fines valiosos, sumiendo que la participación no es sólo instrumental y que los valores no están exentos de actualización procesal, será capaz de comprender la complejidad de los problemas sociales y de lograr las soluciones adecuadas (cf. “Tratado de Derecho Municipal”, Tomo II, pág.196/197, Ed. Rubinzal-Culzoni). - - - - - - - - - -

-----Los poderes constituidos en su legalidad limitada poseen capacidades jurídicas regladas y un ámbito decisorio de arbitrio. Respecto a lo primero, es decir, lo reglado, no cabe sino cumplir con ello. De manera tal que frente situaciones iguales o semejantes deben darse ineludiblemente, respuestas iguales o semejantes. Por otro lado, la capacidad de arbitrio importa y significa la posibilidad de respuestas legítimas diferentes, frente a situaciones iguales o semejantes.- - - - - - - - - - - -

-----A su vez, lo legal siempre es legítimo. Las excepciones son ínfimas y riesgosas. La fuerza de la legalidad radica en su expresión objetiva, que importa coherencia con la conducta descripta en la norma. La convivencia en la discrepancia importa que no se use fingida legalidad, o no se aparente legalidad. Esto es, que la legalidad sea el resultado o consecuencia de la buena fe. Si ello, no acaece, la legitimidad como exigencia de base del sistema, deberá actuar como paliativo posible para la reposición eficaz de la buena fe –legalidad perdida-. Es evidente además que en el ámbito de actuación y capacidad de control en el estado de derecho de la legalidad, es muy superior en dimensiones que el de legitimidad (cf. Alberto Antonio Spota, “Legalidad y Legitimidad en el estado de derecho”, LL 1996-A-1053). - -- - - - - - - - - -

----En autos, el reconocimiento de las Juntas Vecinales no es materia discrecional, pues afirmar lo contrario implica desconocer lo normado en la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza Municipal Nº 1257/90, ambas de la ciudad de General Roca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Repárese que el Preámbulo de la Constitución Provincial expresa su finalidad de “….consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación (...) fortalecer la autonomía municipal ….; y asimismo dichas normas reconocen la promoción del progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Concretamente, el art.240 CP antes aludido, dispone: “Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones”. Además, se reconoce la existencia de las Juntas Vecinales como instrumento para “impulsar el progreso y el desarrollo social de la comunidad barrial” (art. 84, COM de Gral. Roca). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Solo se podrá tener plena vigencia de la democracia, cuando se asegure la participación de los ciudadanos en todo momento y no solo cuando son llamados a los actos eleccionarios que otorgan legitimidad de origen. Es decir, a través de la participación de los ciudadanos, en el caso, vecinos. - - - - - - - - - - - - - -

----Mas allá de la voluntad que tiene el Sr. Intendente de reformar la Carta Orgánica Municipal, aún cuando lo referido a las Juntas Vecinales fuere uno de los puntos a reformar en lo inmediato, conforme lo informado por el apoderado legal a fs 97/102, sumado a la transcripción del proyecto obrante a fs. 100, debe cumplirse con la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, el art. 3 de la Ordenanza Nº 1257/90 referido a las Juntas vecinales dispone que “el llamado a elecciones será efectuado por el Poder Ejecutivo Municipal”. Por ende, no puede el Poder Ejecutivo municipal desconocer las normas que indican el procedimiento a seguir para la conformación de las juntas vecinales, luego del transcurso de años sin contar con las mismas en la ciudad de General Roca, con el actual argumento de un anhelo de reforma de la COM, expresando que su implementación ahora seria un dispendio administrativo y económico. Tales fundamentos pretenden obviar el cumplimiento de la normativa vigente, afectando los derechos de los aquí amparistas. - - - - -

-----En síntesis, existe en el Estado de Derecho una primera y fundamental obligación por parte de los órganos de poder como de los ciudadanos de respetar y cumplir la Constitución. Es decir, que generan deberes y obligaciones constitucionales conforme el reparto de competencias que la propia Constitución ha establecido. Desde esta mirada, esta competencia es de ejercicio obligatorio y deviene del primer corolario del principio anterior que no solamente es de respetar sino además de no distorsionar la división de poderes tal como lo ha expuesto Bidart Campos, en “Las Obligaciones en el Derecho Constitucional” (Ediar, 1987, páginas 43/50; ver además sobre deberes fundamentales, Gregorio Peces, y Barra Martínez, en notas p. 329/332, 337/339 in fine dentro de los que cabe destacar que: “junto a estos deberes fundamentales podemos señalar aquellos que se basan en razones de organización del Estado para subvenir en la satisfacción de sus necesidades o para la realización de las funciones públicas, que por su importancia son recogidos en la Constitución o en leyes que encuentran su fundamentación en una norma recogida en la Constitución”, tal lo que ocurre con lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en el art.240.).- - - - - - - - - - - -

----Es de enfatizar que la autonomía municipal está condicionada por la preexistencia de las Juntas Vecinales electivas, y a las expresas facultades de esas Juntas vecinales que pueden ser reglamentadas, pero no cercenadas. Todas se enmarcan bajo el principio de razonabilidad. Es decir, conforme el art. 28 de la Constitución Nacional, sin alterar la esencia de los derechos consagrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Está claro que la violación de la Constitución se puede hacer sencillamente omitiendo el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y esto es lo que en última instancia este STJ debe resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es viejo el desenvolvimiento institucional de la Argentina en el sentido en que las Constituciones no se cumplen, tal como lo señala Alberto Dalla Via (“El derecho constitucional, entre la Doctrina y el Discurso”, LL 2007-D- 1193). De lo que surge la necesidad de reconstruir el discurso constitucional. “El derecho constitucional no reniega de su carácter de rama del derecho. Como disciplina científica es una mas en el amplio campo del deber jurídico; pero su objeto de estudio, la Constitución, no es una rama sino el vértice de la pirámide jurídica de cuya recta interpretación dependerá la vitalidad de todo el ordenamiento…” Es decir, que en las circunstancias particulares de este caso el constituyente no ha dejado margen alguno para la interpretación constitucional en orden a garantizar el pleno y adecuado funcionamiento de las Juntas vecinales. No siendo por ello atendible los argumentos expuestos al contestarse el mandamus ya que, como dijimos antes, son cláusulas inherentes a la propia autonomía municipal. Es más, siguiendo el constitucionalismo moderno, se puede decir sin dudas de que la Constitución rionegrina, al legislar como lo ha hecho respecto de las Juntas Vecinales ha consagrado una garantía institucional, de forma tal que no se puede pretender un reconocimiento de dicha autonomía sin reconocer el núcleo esencial de ella, que es el funcionamiento de organizaciones sociales que aseguren la participación ciudadana y la gestión de los propios intereses. Tal como lo expone, a propósito de la autonomía universitaria, Andrés Gil Domínguez, en nota al fallo de LL 1999-C-480, donde se enmarca el fundamento teórico en las exposiciones que hiciera el maestro Carl Schmidtt en su teoría de la Constitución, del que ha sido tributaria en Argentina la Escuela Decisionista, tal como lo explica Alberto Dalla Via, entre otros Arturo SAMPAY, gran protagonista de la reforma constitucional de 1949. Precisamente Sampay, en su obra “La Constitución Democrática”, en el capítulo 1º, señala lo siguiente: La voz “Constitución proviene de la expresión latina cum-statuire (“junto estatuir”) lo que etimológicamente significa con una pluralidad de individuos, instituir algo. Constitución pues, es el modo de ser que adopta una comunidad política en el acto de crearse; de recrearse o de reformarse y este acto fundador o reformador de la comunidad política puede ser lento o de súbito desarrollo, conforme sea el criterio que lleve el curso de la historia (p. 43 ed., Ciudad Argentina, 1999). Además, es el que precisa los orígenes y el sentido de esta terminología constitucional. En tal sentido, ver de la obra citada, páginas 81/105, de la que citaré las pertinentes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La legitimidad objetiva del obrar de la comunidad política y de la finalidad de la Constitución, por ende, fue el problema por excelencia de la ciencia política que nace en Atenas con el noble designio de implementar la justicia, designio que es el móvil de la civilización occidental, griega al fin; y que hoy se ha convertido en la civilización mundial. La lengua griega clásica tiene la voz “nomikós” para significar legalidad, esto es, la condición de un acto social cuya ejecución se atiene a la ley del estado, y la expresión “nómimos” para designar legitimidad, vale decir, la conformidad de un acto social como lo justo natural. Veamos un trozo aristotélico en el cual el vocablo “nómimos” sirva para llamar la valoración positiva del ejercicio del poder político. Dice el Estagirita: “No puede ser legítimo el gobernar sin considerar si se lo hace justa o injustamente”. Pero por lo general ambos vocablos se los utilizó con referencia a los actos humanos regidos por las leyes comunes. Pues para calificar a la Constitución que se ordena a la justicia se utiliza la palabra “örzós” que significa “recto” (orden politeian). A ese propósito leamos el siguiente párrafo esclarecedor de Aristóteles: “Las Constituciones rectas de acuerdo con la justicia absoluta; y aquellas en cambio, que miran exclusivamente el interés particular de los gobernantes, son todas erradas, como desviación que son de las Constituciones rectas”. En la Gran Moral, obra en la que Aristóteles reajusta los conceptos de su filosofía ética, se plasma la cuestión de “qué significa la palabra recto, y la identifica con la virtud, definiendo a ésta como un impulso natural hacia lo que es noble, impulso guiado por un principio racional. Para el alto pensamiento griego, la Constitución legítima es la que concretamente se ordena a la efectuación de la virtud de la justicia. La frase griega para denominar a la Constitución legítima, es teologizada en el latín de la Escolástica; recta política la designan San Alberto Magno, Santo Tomás de Aquino y Dante. La palabra “Legitimus”, que etimológicamente proviene de “legi intimus”, esto es, lo íntimamente conforme a la ley, es del latín clásico y surgió para aludir no a la concordancia con cualquier ley sino con la lex por excelencia, la ley de las Doce Tablas, considerada por los romanos como la fuente fundamental de toda la vida jurídica de la nación. Así, pues, calificaban de “legitimum” a todo lo que derivaba de dicha ley. Como era lógico que acaeciera, a medida que se ampliaba la legislación romana, el adjetivo legítimo fue calificando a todo lo que estaba conforme con la ley, o sea, expresaba lo legal. Con este alcance Cicerón aplica el término en el derecho público, llamando por ejemplo, “legitimum imperium y potestas” que legitima a los poderes y magistraturas constituidos según la ley. En la edad Media el vocablo penetra hondamente en el derecho de familia a partir sobre todo de los estudios de San León. A través del derecho cristiano de la familia el vocablo legitimitas se hizo corriente en el derecho público medieval (cf. Sampay, “La Constitución democrática, p. 105 y ss.).- - - -

-----No puedo dejar de pasar a esta altura del discurso que efectivamente Carl Schmidtt sentó las bases de lo que luego se denominara justicia constitucional, sin compartir lo que ha sido denominada postura radical, ni tampoco las moderadas de Azzariti de Pierandrei, ni concuerdo con la crítica y la polémica que desatara Kelsen, ya que la existencia de la justicia constitucional en el constitucionalismo moderno está incorporada a todos los textos del derecho público constitucional, como ocurre en la Constitución de Río Negro (art. 207 y ss.) y es propio de la esencia de esa justicia constitucional que haya de resolver en todos los casos cuestiones que implican decisiones políticas, conforme bien lo explica Mauro Cappelletti, en su obra “Proceso, Ideologías, Sociedad” (ed. Egea , N64 – 1974, p.380-384, 385, 402, 450). De lo que sigue que deben rescatarse las síntesis del propio Cappelletti, en orden a los poderes del Juez constitucional: º1º) ninguna norma constitucional establece que el juez constitucional debe llevar a efecto solamente algunos tipos de disposiciones constitucionales. Se habla por el contrario, siempre y genéricamente de revisión de legitimidad constitucional. 2º) Deriva el límite a la tarea de actuación constitucional, no solamente a la Constitución, sino además a las leyes y actos derivados de la misma, como así a los juicios que corresponden a su aplicación en un caso concreto (fs. 388/390). Además, corresponde decir que esta justicia constitucional debe computar en la interpretación de las normas, como explica Calamandrei, una finalidad. Es decir, la lógica de una interpretación creativa que computa la finalidad. En este caso, del constituyente, para legislar como lo ha hecho, sobre autonomía municipal y Juntas Vecinales. De allí que sea propio hablar siempre de una actividad tendencialmente discrecional del juez para la resolución del conflicto (p. 435 y ss.). En esto media una radical diferencia con la postura del Municipio requerido, ya que carece de facultades discrecionales para cumplir con la Constitución y las leyes y no computa ni los preceptos de nuestra Constitución ni la evolución de justicia natural, justicia legal, y justicia constitucional en la que estamos transitando en el Siglo XXI, tal como lo ha demostrado Cappelletti hace más de 50 años (op. Cit., pág. 461/465) y el propio ejemplo estadounidense cuya síntesis adelantó hace más de un siglo Roscoe Pound, quien atacó sin piedad aquel santuario del derecho angloamericano que llamó desdeñosamente “la teoría agnóstica de la justicia” (”the sporting theory of justice”), o sea la aceptación “casi como un acto de fe, de la idea de que el juez debe ser un mero árbitro”, y que las partes deben combatir su duelo a su manera, sin interferencia del Juez. Puso en duda la idea de que el procedimiento debía necesariamente ser puramente contencioso y que el Juez debía limitarse a decidir la contienda tal como era presentada por los abogados, antes que buscar independientemente la verdad y la justicia (p. 81). En esta causa, está claro que la defensa fundada en el derecho administrativo (agotamiento de la vía administrativa) no tiene ningún tipo de pertinencia a los fines de la resolución del caso, que el imperio es de la Constitución, que hay que cumplirla, y que la única discrecionalidad que existe la ejerce el juez constitucional. En este caso, al solo efecto de fijar el plazo en el que se convocará a elecciones. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La primera consagración en el derecho comparado corresponde a la Ley Fundamental de Bonn del Rhin, del 23 de mayo de 1949, y esa es la línea que se ha trasladado a la reforma de la Constitución de 1994 a partir de la ley 24309 tanto en lo referido a los derechos fundamentales, garantías institucionales y normas de organización del poder. Desde el punto de vista de las garantías institucionales el núcleo esencial de la autonomía al definir las Juntas Vecinales como preexistentes, impone considerar en el núcleo esencial del derecho autonómico su efectiva existencia, así como de las autoridades de conducción para alcanzar los objetivos preestablecidos. - - - - - - - - - -

-----Es decir, como ocurre con todas las personas jurídicas, requieren no solamente de su reconocimiento sino también de sus autoridades, tal como está establecido en la Constitución. De allí que sea imprescindible, como lo propone Jorge Reinaldo VANOSSI en “Justicia y Judicatura en la vigencia y efectividad del derecho” (Academia Nacional de Derecho, Julio 2002), “Por lo menos tres controles importantes los jueces tienen en sus manos: 1º) el control de constitucionalidad propiamente dicho, donde ya sabemos que el control es difuso; 2º) el control de razonabilidad de las normas (no solo leyes y decretos, sino también otros actos) por lo que se aplica la doctrina de la inalterabilidad sustancial del derecho cuyo sentido material no puede ser violado por obra de cualquier reglamentación u ordenanza que provoque una restricción. Y 3º) Hay también otro control fundamental, que es el de la operatividad, que en el caso rionegrino, tal como lo expresamos en otras oportunidades no genera conflicto interpretativo alguno, en razón del art. 14 de la Constitución Provincial. Porque un derecho no cumplido o ejecutado a medias, no es un derecho ni puede ser considerado de cumplimiento del deber de otorgar justicia. El empalagamiento de la retórica promisoria no puede salvar la amargura y frustración que causan las obligaciones no prestadas, sin que en este caso sea necesario recurrir al “contempt of court” ni a las astreintes, ni a ningún otro instituto conminatorio, pero sí decidir con serena firmeza implica conceder un plazo suficiente para que se puedan articular las decisiones propias de una convocatoria electoral necesaria e impostergable y por eso es que nos parece prudente otorgar un plazo de 180 días para el cumplimiento de dicho cometido. Es decir, que las Juntas vecinales tengan autoridades, y se cumpla íntegramente el diseño de organización del poder municipal formulado por el constituyente rionegrino en 1988.- - - - - - - - -----Está de más señalar que nuestra constitución ha sido un modelo completo y adelantado en orden al control de constitucionalidad (cf. Alberto R. DALLA VIA, en “Modelos, Tribunales y sentencias constitucionales”, LL 2009 A-1158). Tal como se ejerce la competencia reglada –art. 207 y 208 de la Constitución Provincial, en consonancia con los arts.43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, es nítida la calificación de esta decisión en el marco de lo que se denomina actualmente “sentencias constitucionales”. Así ha sido entendido por Wolfgang Heyde, (Manual de Derecho Constitucional, Obra Colectiva, Benda Maihoffer, Vogel y Heyde, II ed. Marcial Pons, Cap. XV), y en particular al tratar las garantías constitucionales para la organización de los procesos judiciales (p. 787 y ss.) y además, al considerar a los órganos de administración de justicia en sentido lato: La salvaguarda del Derecho por la jurisdicción depende de forma decisiva de la posición jurídica del Juez, especialmente del Juez profesional, de la organización de los tribunales (organización judicial) y de la configuración de los procesos. Hay una relación necesaria entre la magistratura y la función jurisdiccional. Se trata de categorías correlacionadas y que se condicionan recíprocamente (STER). Ello se explica por ser el Juez –en tanto que tercero imparcial- quien moldea la función. Con la transferencia del poder judicial al Juez, la ley fundamental subraya no solo la función descollante de esta tarea estatal, al mismo tiempo caracteriza al Juez como órgano dotado de especiales derechos y comprometido a la satisfacción de determinados deberes, que hay que distinguir de los titulares de otros cargos públicos. Refiriéndose más adelante (p. 813 y ss.) a la función del Estado social de derecho, donde destaca la vinculación de la jurisdicción y el principio de legalidad; es decir: la sujeción de los jueces a la ley y al derecho; lleva a entender que con ello, y aún ante la inexistencia de vías específicas como el mandamus del art. 44 de la Constitución Provincial, podría el Juez ordenar a cualquier funcionario publico el cumplimiento de la Constitución y de la ley, porque la función se cumple acabadamente tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y esta es la característica especial de los procesos constitucionales y explica claramente el acotamiento de las cuestiones “Políticas no judiciables”. Es decir que la regla es la juricidad; y la excepción a ello debe estar contemplada expresamente, quedando implicado en este concepto la garantía de una tutela judicial efectiva, ya como acción o como recurso.- - -

-----En el caso rionegrino, debemos distinguir nítidamente el supuesto de inconstitucionalidad por omisión que establece el art.207 inc. d de la Constitución Provincial de las que quedan como omisiones constitucionales que puedan ser sujetas de otras vías de protección específicas como las históricamente han consagrado los arts. 43, 44 y 45 Constitución Provincial y en el caso que nos ocupa el específico art. 44 tal como lo ha señalado hace mucho tiempo atrás el Dr. Néstor Pedro SAGUES, en su artículo “Inconstitucionalidad por Omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su control Judicial” (cf. El derecho, T.124, p. 950, 957/959) con la aclaración de que en el tiempo largamente transcurrido a la fecha se produjo la reforma de la Constitución nacional y la incorporación del nuevo art. 43 con lo que el amparo que da lugar al mandamiento de ejecución es el que resulta el más adecuado para resolver la cuestión planteada en autos. Es por eso que se libra el mandamiento para que se cumpla con el llamado a elecciones de las Juntas Vecinales en el plazo de 180 días. Queda así aclarada la cuestión en orden a que las facultades delegadas al Poder Ejecutivo no pueden entenderse como facultades de hacer o de no hacer durante 5 años sino como el deber de implementar deberes constitucionales que afectan intereses no solo individuales sino de toda la sociedad, ya que a través de las Juntas vecinales se expresa naturalmente el núcleo asociativo más sensible de una sociedad democrática. - - - - - -

-----El caso “SOJO” (Fallos 32:120 de 1887) donde se estableció por primera vez el control de constitucionalidad, nuestra CSJN sostuvo “el Palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el Palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales, cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa, debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.” El mismo principio se ha enunciado en la causa “Municip. de la Capital vs. Elortondo”, de 1888 (cf. Fallos 32:128; hasta llegar a Siri y Kot, Fallos 239:459).- - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de mandamus de fs. 86/93 y en tal sentido ordenar al Sr. Intendente Municipal de la ciudad de General Roca, a que en el plazo de 180 días de notificación de la presente llame a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos relativos a dicho proceso electoral. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a la propuesta formulada el por Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS en el voto precedente, en punto a hacer lugar a la acción de mandamus de fs. 86/93, ordenando al Sr. Intendente Municipal de la ciudad de General Roca, para que en el plazo de 180 días de notificación de la presente llame a elecciones de Juntas Vecinales, debiendo realizar la ejecución inmediata de los actos relativos a dicho proceso electoral. - - - - - - - - - - -

-----Mediante la acción interpuesta en autos, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial (cf. fs. 86/93) se peticiona una orden judicial dirigida al titular del Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de General Roca, para que éste proceda a llamar a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos que el funcionario aludido ha rehusado cumplir, relativos a dicho proceso electoral. - - - - - - - - -

-----Se suma a las consideraciones del voto del Juez preopinante, que de la medida para mejor proveer peticionada en autos surge la presentación efectuada por el Dr. Pablo BERGONZI, Director General de Asuntos Jurídicos y Técnicos del Municipio de la ciudad de General Roca (fs. 119/158), quien manifiesta al Tribunal que en virtud de lo dispuesto en el expediente administrativo Nº 244460, el Sr. Intendente ha ordenado la preparación de un proyecto de reforma de la Carta Orgánica Municipal, con adecuación del instituto de las Juntas Vecinales; lo que obstaría a la convocatoria a elecciones para la designación de las autoridades de las Juntas Vecinales. - - - -

-----Como bien señala el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, la argumentación expuesta por el Poder Ejecutivo Municipal fundada en el agotamiento de la vía administrativa local no cuenta con ningún tipo de pertinencia a los fines de la resolución del caso, por cuanto en autos el imperio es de la Constitución y en salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos de dicha ciudad, con aseguramiento del derecho político de integrar listas eleccionarias para constituir las Juntas vecinales aludidas y la participación de los electores en los respectivos comicios, frente a la inacción del titular del Poder Ejecutivo Municipal, ante un deber específico concreto, como es el llamado a elecciones de las Juntas Vecinales, conforme lo establece además la Ordenanza Municipal Nº 1257/90. . - - - - - - - - - - -

-----El art. 240 de la Constitución Provincial, establece que las Juntas Vecinales gozan de su propia personalidad jurídica y se dan sus propias autoridades; agregando que son preexistentes al propio Municipio o Comuna. No son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la Constitución Provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El art. 46 de la Constitución Provincial impone como deber de todo habitante “participar en la vida política y social de la comunidad”; y en el caso de autos para ello, es necesario cumplir con la pretensión expuesta por los amparistas respecto a las Juntas Vecinales por parte del Municipio.- - - - - - - - - - - -

-----El reconocimiento de las Juntas Vecinales no es materia discrecional, pues afirmar lo contrario implica desconocer lo normado en la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza Municipal Nº 1257/90, ambas de la ciudad de General Roca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las actuaciones caratuladas: “RODRIGO RODOLFO S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", Se. 61/07, se tuvo en cuenta que este STJ carece de facultades para fijar las fechas de las elecciones porque es propio del poder político, y sólo controla los procedimientos y términos para asegurar que los electores y los partidos políticos puedan ejercer lealmente y de buena fe deberes impuestos en la Constitución, en la Ley 243l, y en la Carta Orgánica Municipal.-

-----Como se señalara en el precedente “RODRIGO”, la convocatoria a elecciones es un atributo del poder político o autoridad municipal competente, pero también es un derecho del elector (Art. 123 de la Ley 243l), que le permite al electorado demandar judicialmente la convocatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, la actuación de los jueces debe garantizar los instrumentos de una expresión diversificada y plural. Es decir debido proceso electoral, siguiendo los lineamientos que ya en materia electoral sentara desde antiguo la doctrina nacional (Sagüés, “El Recurso Extraordinario”, Tomo I, Nº 73, Ed. Depalma, l966, y Bidart Campos, E.D. l2l-98; Durante, L.L. L50-427).- - -

-----Como se señalara, mas allá de la voluntad que tiene el Sr. Intendente de reformar la Carta Orgánica Municipal, aún cuando lo referido a las Juntas Vecinales fuere uno de los puntos a debatir, conforme lo informado por el apoderado legal a fs. 97/102, debe cumplirse con la normativa vigente, y no puede el Poder Ejecutivo municipal desconocer las normas que indican el procedimiento a seguir para la conformación de las juntas vecinales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de mandamus de fs. 86/93 y en tal sentido ordenar al Sr. Intendente Municipal de la ciudad de General Roca, a que en el plazo de 180 días de notificación de la presente llame a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos relativos a dicho proceso electoral. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez Doctor Luis Lutz dijo: - - - - - - - - - - - - - -

-----Me corresponde el tercer voto para resolver en la acción constitucional de “mandamiento de ejecución” (“mandamus”), interpuesta a fs. 86/93, por vecinos de GENERAL ROCA que peticionan se ordene al Poder Ejecutivo Municipal de Gral. Roca, en la persona del Sr. Intendente Dr. Carlos Soria, el llamado a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos que consideran: “el funcionario aludido ha rehusado cumplir” relativos a dicho proceso electoral.- - - - - - - - - -

-----No obstante el gran esfuerzo intelectual y académico de los accionantes, analizados los antecedentes, el contenido de la pretensión, el informe del Poder Ejecutivo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA a fs. 97/102, el dictamen de la Sra. Procuradora General a fs. 104/111 y los votos que me preceden, correspondientes por su orden a mis distinguidos colegas Dres. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS y ALBERTO ITALO BALLADINI, adelanto que soy de opinión distinta a la sustentada por los preopinantes y adhiero, haciendo mío y ampliando, al criterio de la titular del Ministerio Público, Dra. LILIANA LAURA PICININI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundo mi decisorio, en la extemporaneidad en el inicio de la presente acción, estando en curso y pendientes actuaciones administrativas en el ámbito de competencia exclusiva del citado Poder Ejecutivo Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, he señalado que no corresponde judicializar la toma de decisiones administrativas que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponde en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal (Cf. STJRNCO: Se. 54/07, “M. Q., S. s/AMPARO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - -----Asimismo tengo en consideración para mi decisorio, la improponibilidad objetiva en el modo de demandar, con ausencia de atributos procesales esenciales en los accionantes, en el objeto de tan “sui generis” proceso; en la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia en el estadio en que se interpone y en la necesidad de reivinicar “in totum” los aspectos normativos, reglamentarios y operativos del fuero del art. 213 de la Constitución Provincial. Además, resalto la inobservancia de la doctrina legal del S.T.J. respecto de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, en particular sobre los requisitos y demás condiciones de procedencia de una acción excepcional de esa naturaleza; en referencia a la inexistencia de rehusamiento formal o explícito del Sr. Intendente Municipal de GENERAL ROCA. -----La negativa del Jefe comunal, a través de distintos medios periodísticos, no logra demostrar el rehusamiento institucional de cumplir con un deber legalmente impuesto, alegado por los accionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, se trata de hechos que merecen una determinación decisoria derivada de la política pública municipal y su organización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A mi criterio, en el sub-examine hay discrepancias subjetivas de los amparistas con dicha autoridad política local en aspectos instrumentales, no esenciales, que son propios de sus potestades de la Carta Orgánica Municipal y las Ordenanzas que la reglamentan; en el riesgo de comprometer el principio constitucional de división de poderes, con la judicialización de una cuestión política, llevando a una eventual distorsión institucional ya que “no hay gobierno de los jueces”. - - - - - -

-----En definitiva, la voluntad de los actores persigue una interpretación del plexo normativo a partir de la Constitución Provincial (art. 240), de la Carta Orgánica Municipal (art.84) y la Ordenanza 1257/90, que requiere de un más abundante respaldo fáctico y sustancial, un obrar mas prudente por otras vías idóneas, que deben ser agotadas previamente. Ello, sumado a la necesidad por el buen orden institucional de respetar la voluntad y la decisión política de quien ejerce sus atribuciones dentro del mandato que se le confió democráticamente por las urnas.- - -

-----En suma, los factores múltiples señalados, me llevan a disentir con la posición de la mayoría del S.T.J. en los votos que anteceden de los Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI y votar en disidencia por el rechazo de la pretensión del modo en que viene propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En oportunidad de emitir mi voto in re: "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Se. 13/05, reiteré que no corresponde judicializar cuestiones que dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, las que preferiblemente deberían ser resueltas por los propios representantes elegidos por el Pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios (ver cita de GALBRAITH, en "LA CONSTITUCION EVANESCENTE", por Jorge Reynaldo VANOSSI, LA LEY, 1994 - B, Sección doctrina, pág. 1247), antes que tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio poco judiciables (salvo vicios de legalidad o constitucionalidad, los que sí necesitan de una sentencia para dirimir un insuperable estado de conflicto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779", Se. 126/07, expresé que “no corresponde que por vía de las garantías procesales específicas se altere o modifique lo que en definitiva es la política resultante del principio de división de Poderes. En tal sentido, he reiterado que hay una creciente "judicialización de la crisis" y que todo se judicializa con una demanda social de cada vez mayor "activismo judicial"; y ello denota que se confunden los roles de los Poderes del Estado, en detrimento de la necesaria credibilidad de la sociedad en la Justicia y sus jueces. También advertimos en ocasión de fallar en la causa STJRNCO in re "ARRIAGA" (Se. 81/01 del 07-06-01) que no hay que judicializar la política, ni politizar la justicia. El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los

Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, teniendo a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado (cf. STJRNCO in re “LAZZARETTI”, Se. 145/02 del 14-05-02).- - -

-----Por último, debo destacar que lo antes expuesto, es sin desconocer ni contradecir las invocaciones que se hacen a las instituciones, el funcionamiento del sistema democrático, la participación de los ciudadanos, de la existencia de las Juntas Vecinales, aspectos que conceptualmente comparto, pero cuando como juez debo resolver una causa, más aun frente a un “mandamus”, debo ser técnica y jurisprudencialmente riguroso, respetuoso del mandato de quien fue elegido para gobernar y prudente, evitando la judicialización de la política. - - - - - -

-----Por ello, y compartiendo el criterio expuesto por la Sra. Procuradora General en su dictamen, debe rechazarse el mandamiento de ejecución interpuesto por los amparistas, y declarar la improponibilidad de la acción intentada.- - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la acción de mandamus de fs. 86/93 ordenando al Sr. Intendente Municipal de General Roca a que en el plazo de 180 días de notificación de la presente, llame a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos relativos a dicho proceso electoral. Con Costas.- - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ -LUIS LUTZ-JUEZ EN DISIDENCIA.ANTE MI:GUSTAVO GUERRA LABAYEN-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

PROCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 25 FOLIO 198/226 SEC. NRO. 4

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Victor Sodero Nievas por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.

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Poder Judicial de Río Negro