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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14986-082-08
Fecha: 2009-04-14
Carátula: NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO / SPINETTA CAROLINA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14986-082-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Abril de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"NAHUELQUIN BARRIA José Armando c/
SPINETTA Carolina y Otra s/ INTERDICTO DE RECOBRAR",
expte. nro. 14986-082-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 410 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de casación que Nahuelquin Barria hubiera
articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de
fs.486/491 que haciendo lugar al recurso de su
adversaria, desestimara el interdicto de recobrar que
aquél promoviera e hiciera lugar al interdicto de retener
que promoviera María I.Spinetta.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad
de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado
el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha
conferido el traslado de práctica, el que ha sido
respondido a fs.405/409.-
Ingresando en el análisis de la
admisibilidad propiamente dicha, realizándolo con el
prisma que aconseja de manera pacífica la doctrina del
Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación
de la verosimilitud de la argumentación del casacionista,
puede tenerse por suficientemente abastecido el recurso
extraordinario deducido.-
Si bien, la crítica del casacionista se
aproxima sobremanera a la valoración de la prueba,
materia excluida del campo de actuación del remedio
extraordinario, ha logrado exhibir, al menos desde su
punto de vista, los supuestos equívocos en que pudo
haberse incurrido al ponderar los distintos testimonios y
demás elementos de prueba que se han incorporado durante
la etapa correspondiente.-
Si bien, y como correctamente lo puntualiza
la adversaria, el vicio de la absurdidad debe ser objeto
de puntual acreditación por cuanto los tribunales de
mérito son soberanos en la elección y valoración de la
prueba, el recurrente hubo efectuado una argumentación
seria de los supuestos desvíos en que pudo incurrirse en
el pronunciamiento que la agravia.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente admisible el
remedio extraordinario dedudido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso
extraordinaio deducido.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de
atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro