Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14986-082-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-14

Carátula: NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO / SPINETTA CAROLINA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14986-082-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Abril de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"NAHUELQUIN BARRIA José Armando c/

SPINETTA Carolina y Otra s/ INTERDICTO DE RECOBRAR",

expte. nro. 14986-082-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 410 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de casación que Nahuelquin Barria hubiera

articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de

fs.486/491 que haciendo lugar al recurso de su

adversaria, desestimara el interdicto de recobrar que

aquél promoviera e hiciera lugar al interdicto de retener

que promoviera María I.Spinetta.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad

de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado

el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha

conferido el traslado de práctica, el que ha sido

respondido a fs.405/409.-

Ingresando en el análisis de la

admisibilidad propiamente dicha, realizándolo con el

prisma que aconseja de manera pacífica la doctrina del

Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación

de la verosimilitud de la argumentación del casacionista,

puede tenerse por suficientemente abastecido el recurso

extraordinario deducido.-

Si bien, la crítica del casacionista se

aproxima sobremanera a la valoración de la prueba,

materia excluida del campo de actuación del remedio

extraordinario, ha logrado exhibir, al menos desde su

punto de vista, los supuestos equívocos en que pudo

haberse incurrido al ponderar los distintos testimonios y

demás elementos de prueba que se han incorporado durante

la etapa correspondiente.-

Si bien, y como correctamente lo puntualiza

la adversaria, el vicio de la absurdidad debe ser objeto

de puntual acreditación por cuanto los tribunales de

mérito son soberanos en la elección y valoración de la

prueba, el recurrente hubo efectuado una argumentación

seria de los supuestos desvíos en que pudo incurrirse en

el pronunciamiento que la agravia.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente admisible el

remedio extraordinario dedudido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso

extraordinaio deducido.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos al S.T.J., sirviendo la presente de

atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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