Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14987-084-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-14

Carátula: SPINETTA MARIA INES / NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14987-084-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SPINETTA María Inés c/NAHUELQUIN

BARRIA José Armando s/ INTERDICTO DE RETENER", expte.

nro. 14987-084-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 528 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de casación que Nahuelquin Barria hubiera

articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de

fs.486/491 que haciendo lugar al recurso de su

adversaria, desestimara el interdicto de recobrar que

aquél promoviera e hiciera lugar al interdicto de retener

que promoviera María I.Spinetta.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad

de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado

el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha

conferido el traslado de práctica, el que ha sido

respondido a fs.523/527.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad

propiamente dicha, realizándolo con el prisma que

aconseja de manera pacífica la doctrina del Superior

Tribunal, es decir, ingresando en el ponderación de la

verosimilitud de la argumentación del casacionista, puede

tenerse por suficientemente abastecido el recurso

extraordinario deducido.-

Si bien, la crítica del casacionista se

aproxima sobremanera a la valoración de la prueba,

materia excluída del campo de actuación del remedio

extraordinario, ha logrado exhibir, al menos desde su

punto de vista, los supuestos equívocos en que pudo

haberse incurrido al ponderar los distintos testimonios y

demás elementos de prueba que se han incorporado durante

la etapa correspondiente.-

Si bien, y como correctamente lo puntualiza la

adversaria, el vicio de la absurdidad debe ser objeto de

puntual acreditación por cuanto los tribunales de mérito

son soberanos en la elección y valoración de la prueba,

el recurrente hubo efectuado una argumentación seria de

los supuestos desvíos en que pudo incurrirse en el

pronunciamiento que la agravia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo se declare formalmente admisible el remedio

extraordinario deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el remedio

extraordinario deducido.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos al S. T. J., sirviendo la presente de

atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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