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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14910-062-08
Fecha: 2009-04-14
Carátula: SORIA MARTHA BEATRIZ / PRYTULA RAUL EUGENIO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14910-062-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SORIA MARTHA BEATRIZ c/ PRYTULA RAUL
EUGENIO s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 14910-062-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 378 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del
remedio extraordinario que la accionante dedujera contra
el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 348/354 que,
receptando el recurso de su adversaria, dispusiera el
rechazo de la demanda.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido
en término -véase cédula de fs. 355 y cargo de fs.368- ;
b) Se hubo constituído domicilio por ante el Superior
Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el
depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Trátase de un
pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la
reanudación de un debate que ha quedado clausurado.
Si bien, como decimos, pueden darse por
cumplidas ls exigencias que hemos puntualizado, el monto
del litigio no alcanza a superar el valladar previsto en
la primera parte del art. 285 del Código Procesal en la
materia, pues resulta inferior al límite previsto en
dicho dispositivo, con lo cual la posibilidad de
transitar la vía del remedio exstraordinario se encuentra
formalmente imposibilitada.-
Por los expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el
recurso de casación deducido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de casación deducido.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro