Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14910-062-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-14

Carátula: SORIA MARTHA BEATRIZ / PRYTULA RAUL EUGENIO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14910-062-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SORIA MARTHA BEATRIZ c/ PRYTULA RAUL

EUGENIO s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 14910-062-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 378 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que la accionante dedujera contra

el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 348/354 que,

receptando el recurso de su adversaria, dispusiera el

rechazo de la demanda.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido

en término -véase cédula de fs. 355 y cargo de fs.368- ;

b) Se hubo constituído domicilio por ante el Superior

Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el

depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Trátase de un

pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la

reanudación de un debate que ha quedado clausurado.

Si bien, como decimos, pueden darse por

cumplidas ls exigencias que hemos puntualizado, el monto

del litigio no alcanza a superar el valladar previsto en

la primera parte del art. 285 del Código Procesal en la

materia, pues resulta inferior al límite previsto en

dicho dispositivo, con lo cual la posibilidad de

transitar la vía del remedio exstraordinario se encuentra

formalmente imposibilitada.-

Por los expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el

recurso de casación deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de casación deducido.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro