Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0134/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-13

Carátula: BALVERDI NORMA BEATRIZ C/ MOSER EDUARDO JORGE Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: sentencia-rechaza excusacion

Viedma, de abril de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BALVERDI NORMA BEATRIZ C/ MOSER EDUARDO JORGE Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0134/2009, para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 1107 el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, Dr. Fermín Donate se excusa de intervenir en las mencionadas actuaciones fundado en los supuestos del art. 17 inc. 6 y 30 ambos del CPCC. Señala el magistrado que en los autos caratulados "Municipalidad de Viedma c/Olivero Macuglia Hugo Fernando s/ejecución fiscal" Expte Nº 0721/2006, de trámite por ante este Juzgado, el Dr. Tomás Armando Rébora, apoderado del demandado, efectuó una presentación en la que le atribuye haber omitido el servicio de justicia al firmar una providencia como juez subrogante. A ello agrega que el Sr. Olivero Macuglia realizó, asesorado por su letrado, una presentación ante el Consejo de la Magistratura de conformidad al escrito mencionado. Por otra parte afirma que el profesional hizo efectiva una denuncia en su contra en los autos caratulados "Colegio Médico Zona Atlántica c/Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) s/ordinario" Expte Nº 0628/03/J1.-

II.- Que las normas aplicables al caso en estudio son las establecidas en el Capítulo III del CPCC, en especial las contenidas en los arts. 17 y 30 de dicho ordenamiento.-

Sabido es que la jurisprudencia es uniforme al sostener que tanto la recusación como la excusación deben ser interpretados de manera restrictiva, en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia y tiene fundamento en asegurar la garantía de imparcialidad inherente a la función jurisdiccional así como también la de juez natural del proceso, todo ello sin detrimento de la prestación del servicio de justicia que es el valor esencial a salvaguardar. Por su parte los recaudos a tener en cuenta para la procedencia de los institutos mencionados deben analizarse pormenorizadamente dado que "...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara". (STJRNSL: AU. 232/00 "Ieracitano María del Carmen c/ Banco Río Negro S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley", Expte. Nº 14418/00-STJ, 02-10-00; STJRNSL: AU. 233/00 "Caballero Cristina Eleisa c/ Banco Río Negro S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley", Expte. Nº 14417/00-STJ, 03-10-00; entre otros).-

Resulta destacable considerar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha entendido que "las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del "juez natural" (in re Thorp, Marcelo S. y otros c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de ley", Expte. Nº 16242/01-STJ- 8/10/02).-

III.- Que sentado ello adelanto mi rechazo a la excusación planteada por el Dr. Fermín Donate por cuanto el primero de los argumentos expuestos para fundamentar su apartamiento radica en las previsiones del art. 17 inc. 6 CPCC en cuanto prevé "ser o haber sido el juez denunciado por la parte, su mandatario o letrado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados" y afirma que ha sido el Sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia quien formulara y posteriormente ratificara una denuncia en su contra en el Consejo de la Magistratura. Ello a mi entender no lo inhabilita para seguir entendiendo en las causas en las que el Dr. Rébora actúa como letrado por cuanto quien efectuara la denuncia ha sido su poderdante, persona respecto de la que, en su caso, podría el magistrado excusarse con sustento en la normativa que cita. Por su parte la denuncia efectuada por el Dr. Rébora en los autos caratulados "Colegio Médico Zona Atlántica c/Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) s/ordinario" Expte Nº 0628/03/J1 resulta ser de larga data, (23-06-05), circunstancia que me consta por haber sido la suscripta también recusada en dicha oportunidad por el letrado mencionado argumentando incumplimiento de mis deberes de funcionaria. Así, el tiempo transcurrido desde que ello ocurriera sin que el magistrado efectuara manifestación alguna al respecto la inhabilita, a mi entender, como causal de excusación, máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que la procedencia de éste instituto debe valorarse.-

El segundo de los argumentos sustentados hace referencia a las causales previstas en el art. 30 CPCC. Al respecto se ha entendido que si bien las "razones de delicadeza y decoro" se hallan, en principio, reservadas a la esfera íntima de quien las aduce, su sola invocación no constituye un argumento valedero para desligar al juez natural de la intervención que le cabe en las causas llevadas a su conocimiento, siendo necesario que los fundamentos de esa modalidad de excusación, resulten de una entidad idónea como para justificar el apartamiento solicitado, situación que entiendo no se encuentra acreditada en el presente caso, teniendo para ello en cuenta los principios e interpretaciones que la doctrina y jurisprudencia han hecho del instituto de la excusación en general, y en particular en relación a la causal invocada.-

A mayor abundamiento cabe señalar que la Cámara de Apelaciones de Viedma en reiteradas oportunidades ha señalado, aludiendo a las características del ámbito tribunalicio de escasa dimensión como el de esta circunscripción judicial, que “si bien la suceptibilidad ética de los magistrados puede llegar a sentirse sensibilizada por la aplicación de un criterio restrictivo, de momento, aparece como el que mejor consulta los intereses superiores que deben resguardarse en el tratamiento de las causas que tramitan por ante la justicia local, evitando que las subrogancias se conviertan en una situación permanente con grave menoscabo al principio constitucional de juez natural y a la celeridad en la sustanciación de los expedientes judiciales (in re Biondi c/Rodriguez Expte Nº 507/97/5; Bollini María s/sucesión Expte Nº 763/97/5, del registro de este Juzgado; Provincia c/FUNBAPA s/cobro de pesos s/informe art. 31 CPCC Expte Nº 5876/03 CAV).-

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y en base a los términos de la excusación entiendo que corresponde el rechazo de lo pretendido por el magistrado.-

Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas y por aplicación de los fallos del Superior Tribunal de Justicia en orden a la interpretación de las normas involucradas en el caso (conf. art. 43 2º párrafo Ley K 2430);

RESUELVO:

I. No aceptar la excusación formulada por el Dr. Fermín Donate por los motivos expuestos.-

II. Formar incidente de acuerdo a las previsiones del art. 31 CPCC a cuyo fin extráiganse fotocopias de la providencia excusatoria y de la presente, certifíquense por la Actuaria y remítanse a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma mediante oficio de estilo.-

III. Hacer saber a las partes el Juez que entenderá en las presentes actuaciones de conformidad a lo dispuesto por el art. 135 inc. 5 CPCC y con el alcance del art. 28 del CPCC.-

IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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