Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12546-028-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-13

Carátula: AUQUEN SACIFIA / VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y V.W.CIA.FINANCIERA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12546-028-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AUQUEN SACIFIA c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y V.W. CIA. FINANCIERA s/ ORDINARIO", expte. nro. 12546-028-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 269 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso extraordinario de casación que la accionante hubiera deducido contra el pronunciamiento de este tribunal de fs.228/230 que desestimando el recurso de aquélla de fs. 208 confirmara la declaración de incompetencia de fs. 206.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 233 y cargo de fs. 238-; b) No se hubo efectuado el depósito de estilo por las razones que pueden apreciarse a fs. 258/259; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 266/268.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, es dable señalar que no se cumple con un requisito de inexcusable presencia como resulta ser la naturaleza del pronunciamiento que se cuestiona. Sabido es que los recursos extraordinarios se encuentran reservados para sentencias definitivas que causen un agravio de naturaleza irreparable, condición que no puede hallarse, por más esfuerzo que coloquemos, en el pronunciamiento de este tribunal que se limitó a confirmar la incompetencia de los tribunales locales y remitir la cuestión a los tribunales de la Capital Federal. Este acto jurídico procesal, obviamente, no termina la litis ni impide su continuación, por el contrario, deja abierta la posibilidad de que el proceso se desarrolle ante otro tribunal.- En resumen, la condición de sentencia definitiva no se encuentra presente en el caso que nos ocupa para habilitar el tránsito por el camino del remedio extraordinario.-

Desde otro punto de vista, por cierto no menos importante, no se demuestra con la contundencia necesaria la supuesta violación o errónea aplicación de la ley en que el tribunal pudiera haber incurrido, sino que se sostiene una mera discrepancia subjetiva con lo que fuera materia de puntual decisión. Sabemos que por el tipo de recurso en el que nos encontramos, es preciso cumplir la carga de demostrar la erroneidad en la aplicación del Derecho de manera eficiente, no resultando abastecida tal necesidad con meras referencias que no atacan el nudo central del problema.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 235/238, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 235/238, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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