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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15128-124-09
Fecha: 2009-04-13
Carátula: SEPULVEDA JOSE ANTONIO (D.M.I. Nº 3 ) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15128-124-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE ABRIL DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SEPULVEDA José
Antonio (D.M.I. Nº 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 15128-124-2009 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.46 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José
Antonio Sepúlveda.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Antonio
Sepúlveda (fs.16/17). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos suscriptos por los
dres. Gabriela Tortola (médica clínica) a fs.1, y Daniel
Barabino del Centro de Día Aluminé (fs.2); certificado de
nacimiento del insano (fs.5); certificado de antecedentes
de Guillermina Balbontin (fs.11); fotocopia simple del
DNI del enfermo (fs.4); carta de pobreza expedido por
el juzgado de Paz de Dina Huapi, con la declaración de
dos testigos, quienes declaran que Guillermina Balbontin
es pobre de solemnidad (fs.6); certificado de
discapacidad del sufriente a fs. 9/10; informe del Hogar
con Centro de Día Aluminé (fs.12 y fs. 14); copia simple
de la pericia del Cuerpo Médico Forense (fs.13);
certificado médico de la dra. Gabriela Tortolo (fs.14);
certificado de nacimiento del enfermo a fs. 21; quedando
así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144
inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según
fs.20). La información sumaria propia del art. 628 del
CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y
de las declaraciones testimoniales de fs.6.
Que a fs. 20 se designa curadora “ad bona” a la
sra. Guillermina Balbontin, y curadora provisoria a la
sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el
cargo la dra. Alicia Morales a fs. 31. (cfr. art. 147
Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a José Antonio Sepúlveda le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.25/26 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.46/46 vta. y le fue notificada al
incapaz a fs.51/51 vta y a la dra. Morales a fs. 56 vta.
en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.29/30
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una parálisis cerebral espástica atetósica
con un retraso mental profundo. Agrega el informe que el
insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona, tratándose desde el punto de
vista jurídico un insano. Requiere de cuidado y control
por parte de persona adulta responsable, siendo
conveniente su permanencia en “Aluminé” donde se
encuentra insertado en un grupo de minusválidos de
iguales discapacidades favoreciendo la participación en
actividades de esparcimiento que sean de su interés.
Recibe un tratamiento interdisciplinario con metas a
corto, mediano y largo plazo de acuerdo a los cambios que
se van presentando neurológicamente. Se encuentra
medicado con epamin y haloperidol. Agrega el informe que
José Supúlveda debe continuar internado en “Aluminé”.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su madre, Guillermina Balbontín, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 59.
4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.46/46 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.-
II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se
abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro