Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15128-124-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-13

Carátula: SEPULVEDA JOSE ANTONIO (D.M.I. Nº 3 ) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15128-124-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE ABRIL DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SEPULVEDA José

Antonio (D.M.I. Nº 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE

CURADOR”, expte. nro. 15128-124-2009 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.46 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José

Antonio Sepúlveda.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Antonio

Sepúlveda (fs.16/17). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos suscriptos por los

dres. Gabriela Tortola (médica clínica) a fs.1, y Daniel

Barabino del Centro de Día Aluminé (fs.2); certificado de

nacimiento del insano (fs.5); certificado de antecedentes

de Guillermina Balbontin (fs.11); fotocopia simple del

DNI del enfermo (fs.4); carta de pobreza expedido por

el juzgado de Paz de Dina Huapi, con la declaración de

dos testigos, quienes declaran que Guillermina Balbontin

es pobre de solemnidad (fs.6); certificado de

discapacidad del sufriente a fs. 9/10; informe del Hogar

con Centro de Día Aluminé (fs.12 y fs. 14); copia simple

de la pericia del Cuerpo Médico Forense (fs.13);

certificado médico de la dra. Gabriela Tortolo (fs.14);

certificado de nacimiento del enfermo a fs. 21; quedando

así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144

inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según

fs.20). La información sumaria propia del art. 628 del

CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y

de las declaraciones testimoniales de fs.6.

Que a fs. 20 se designa curadora “ad bona” a la

sra. Guillermina Balbontin, y curadora provisoria a la

sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el

cargo la dra. Alicia Morales a fs. 31. (cfr. art. 147

Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Antonio Sepúlveda le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.25/26 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.46/46 vta. y le fue notificada al

incapaz a fs.51/51 vta y a la dra. Morales a fs. 56 vta.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.29/30

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una parálisis cerebral espástica atetósica

con un retraso mental profundo. Agrega el informe que el

insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona, tratándose desde el punto de

vista jurídico un insano. Requiere de cuidado y control

por parte de persona adulta responsable, siendo

conveniente su permanencia en “Aluminé” donde se

encuentra insertado en un grupo de minusválidos de

iguales discapacidades favoreciendo la participación en

actividades de esparcimiento que sean de su interés.

Recibe un tratamiento interdisciplinario con metas a

corto, mediano y largo plazo de acuerdo a los cambios que

se van presentando neurológicamente. Se encuentra

medicado con epamin y haloperidol. Agrega el informe que

José Supúlveda debe continuar internado en “Aluminé”.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su madre, Guillermina Balbontín, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 59.

4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.46/46 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.-

II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se

abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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