Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15060-104-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-13

Carátula: CYMET GUSTAVO / NIEVA CARLOS RAMON S/ COBRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15060-104-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CYMET Gustavo c/ NIEVA Carlos Ramón s/

COBRO DE PESOS -SUMARIO- s/ MEDIDA CAUTELAR", expte.

nro.15060-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 264 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la parte demandada dedujera

contra la regulación de honorarios de fs.241 por

entenderla, por las razones que lucen a fs. 250, alta.-

Entendiendo insuficiente la crítica que

despliega la recurrente, me anticiparé a proponer la

confirmación del auto objeto de cuestionamiento.-

En tal orden de ideas, el art. 27 de la ley

arancelaria, claramente dispone que la base a computar a

los fines regulatorios en las medidas cautelares,

“...será el valor que se asegurare...”, el que,

obviamente, no puede ser otro -en principio- que el

tomado en cuenta al momento de promover el reclamo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de fs. 250.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 250.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro