Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15127-124-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-13

Carátula: BURGOS SOTO ADELA CAROLINA / ALLENDE FIGUEROA CARLOS S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15127-124-09

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BURGOS SOTO ADELA CAROLINA C/ALLENDE FIGUEROA CARLOS S/ALIMENTOS", expte. nro. 15127-124-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.159vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 136/137 que rechazó las impugnaciones formuladas, aprobó la liquidación de fs. 104/105 y convirtió en ejecutivo el embargo trabado, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 142. Dicho remedio fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 144, habiéndose presentado el memorial de agravios a fs. 145/147, el mismo fue contestado a fs. 149/152.

- - - 2.-Luego de la detenida lectura de las piezas pertinentes, fallo recurrido, y agravios, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido desestimativo del recurso.

- - - En efecto, en primer término podemos afirmar que la quejosa se limitó a reiterar en su escrito recursivo los mismos argumentos ya esgrimidos en su impugnación de fs. 117/123, manifestando solamente su disconformidad con lo decidido, sin rebatir las cuestiones planteadas y que fueron puntualmente analizadas por la decidente de grado, incumpliendo con la exigencia del art. 265 del rito.

- - - No obstante, puedo remitirme a lo que dije en “B.E. y M.D. s/ div. s/ alimentos s/ inc.aumento cuota” -respecto de la pretensión del aquí demandado de que se reduzca la cuota oportunamente fijada en $400 mensuales a un tercio,($133), como consecuencia de la adquisición de la mayoría de edad de sus hijos- que: “...si se hubo determinado oportunamente una cuota omnicomprensiva para los dos hijos del alimentante , éste no puede “per se “ y sin recurrir a lo que el Juez determine, reducir el monto en la mitad cuando uno de los hijos hubiese arribado a la mayoría de edad, como aquí hubo acontecido, siendo de inexcusable necesidad recurrir a la posibilidad que otorga el art. 650 del adjetivo cuando taxativamente dispone: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados...” es dable destacar que la mera circunstancia que uno de los tres hijos a cuyo favor se encontraban los alimentos alcance la mayoría de edad, no significa que automáticamente los gastos se vean reducidos a un tercio, pues sabido es que existen gastos que resultan comunes, ya se trata de uno, dos o más hijos (vgr. alquiler; impuestos; energía eléctrica, calefacción, etc.).

“...no se niega la circunstancia que los alimentos cesan de pleno derecho cuando un hijo adquiere la mayoría de edad -art. 265 C.Civ.-, pero ello no significa que el obligado al pago pueda realizar unilateralmente el descuento que estime corresponder...”.

- - - Por lo tanto, lo resuelto por la juez a quo resulta correcto y deberá desestimarse el agravio.

- - - En cuanto al segundo agravio, (fs.145 vta), referido a la negación de la deuda y supuestos pagos no documentados, el mismo no pasa de ser una mera discrepancia con lo que se haya decidido, y en lo que hace a los planteos de caducidad, coincido con la jueza de grado en que la caducidad especial del art. 645 del rito, no es aplicable al caso por tratarse ésta de una ejecución de sentencia y la prescripción a aplicar es la decenal.

- - - En cuanto al agravio referido a la falta de legitimación de la progenitora para reclamar el pago, también deviene improcedente, pues las cuotas atrasadas constituyen un crédito a favor de aquélla, quien tuvo que afrontar de su propio peculio los alimentos para los hijos.

- - - 3. Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 142, con costas al objetivamente perdidoso, 2) regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de la siguiente manera: a la dra. Adriana Ruiz Moreno, patrocinante de la actora en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y a la dra. Silvia Vazquez patrocinante del demandado, en el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.), MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 142, con costas al objetivamente perdidoso, 2) regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de la siguiente manera: a la dra. Adriana Ruiz Moreno, patrocinante de la actora en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y a la dra. Silvia Vazquez patrocinante del demandado, en el 25% sobre la misma base.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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