Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15122-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-13

Carátula: ALVAREZ GUERRERO JUAN PABLO / MAZZOTTA SABRINA CINTIA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15122-122-09

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVAREZ GUERRERO JUAN PABLO C/MAZZOTTA SABRINA CINTIA S/EJECUTIVO", expte. nro. 15122-122-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.81vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 58 vta. que, haciendo lugar a una revocatoria de su adversaria dispusiera la fijación de una fianza. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 67/69 que traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 71/72.-

- - - Interpretando acertada la crítica que desliza la quejosa me anticiparé a proponer la recepción del remedio que nos ocupa.-

- - - Para así concluir, necesariamente, deben analizarse las constancias de la causa y la realidad que ésta nos exhibe. En el caso que nos ocupa, ejecutante y ejecutada coinciden en que ni siquiera se conocen, habiendo recibido aquél el título de crédito de mano de una tercera persona en la típica circulación de estos instrumentos; la demandada, por su parte no ha opuesto excepción alguna, limitándose a depositar la suma que entendía que correspondía, manifestando que promovería un juicio de conocimiento posterior, por lo cual no se aprecian las condiciones a las cuales la normativa -arts. 553 y 591 CPCC.- supeditan la viabilidad de la fianza.-

- - - Sí, en este caso, nos encontramos con una ejecución que ya cuenta con sentencia que la manda llevar adelante y, como decimos, la ejecutada, más allá de anunciar que promoverá el juicio ordinario posterior, ni siquiera hubo deducido excepción alguna, no se alcanza a apreciar la imposición de la exigencia -fianza- que el tribunal hubo colocado en cabeza del ejecutante para autorizar el retiro del dinero que oportunamente se diera en pago.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 63 dejando sin efecto la fijación de la fianza, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Solicitado que fuera por parte de la accionada se requiera fianza de la actora a los fines de retirar los fondos depositados, el a-quo resolvió a fs. 58 cuantificar la misma a tenor del art. 591 del rito en la suma de $. 21.500, lo cual es recurrido por la actora a fs. 63.

- - - Concedido el recurso a fs. 64 en relación, a fs. 67/69 corre el memorial, que recibe respuesta a fs. 71/72.

- - - Remitiendo a la lectura de autos, el decisorio y los memoriales en especial, sin perjuicio de las atendibles razones dadas por la recurrente, no es del caso imaginar los sustentos que podría tener el futuro juicio ordinario que anuncia la accionada-ejecutada, simplemente es su derecho solicitar fianza en los términos de la norma referida, no advirtiéndose argumentos de la recurrente que remitan al criterio judicial la determinación o no de fianza en casos como el de autos.

- - - Por el contrario la norma está redactada de modo imperativo (...el ejecutante deberá prestar fianza...).

- - - No obstante ello sí cabe acoger el recurso en cuanto se agravia por el monto cuantificado por el a-quo, ya que tratándose el actor de un antiguo, reconocido y acreditado profesional del foro resulta suficiente su fianza personal, o la de sus patrocinantes.

- - - Por ello propondré hacer lugar al recurso de fs. 63, sustituyendo la fianza dispuesta a fs. 58, por la personal del actor o sus patrocinantes, sin costas en razón que ambas partes actuaron en la conciencia de sus derechos (art. 68, 2da. parte y cc cpcc).

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

En orden a dirimir la única disidencia habida entre los colegas que me precedieron en la votación, adheriré a la solución propuesta por el dr. Luis Escardó.

En efecto, tal como bien lo señala este último, la norma citada -art. 591 del CPCC- establece la fijación de fianza con carácter imperativo, cuando así lo pidiere la ejecutada; que es el caso de autos.

Por lo tanto, adhiero a la fijación de una fianza personal -del actor o sus patrocinantes- en reemplazo de la fianza real.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 63, sustituyendo la fianza dispuestas a fs. 58, por la personal del actor o sus patrocinantes, sin costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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