Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34595

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-13

Carátula: BANCO PATAGONIA S.A. C/MENDEZ Luis A. y otro S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de octubre de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO PATAGONIA S.A. c/ MENDEZ LUIS A. y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 34.595-III-02).-

A fs.112 se presenta el Sr. Luis Alberto M,endez con patrocinio letrado acompañando libre deuda emitido por la ejecutante a su favor y solicitando en mérito a ello el levantamiento de embargo trabado sobre sus haberes, como asi también se declare que nada le adeuda a la entidad bancaria.-

Manifiesta que el documento fechado el 3 de marzo de 2005 demuestra que ha cancelado la totalidad de los montos reclamados en autos, por lo que corresponde acceder a su solicitud.-

Formula reserva y peticiona.-

A fs.115 contesta el traslado el ejecutante y sostiene que el libre deuda acompañado ha emanado de la sucursal General Roca de la entidad bancaria ejecutante, que no está habilitada para hacerlo respecto de deudas de naturaleza contenciosa o cuyo cobro se persigue judicialmente. Indica que solo puede otorgar libre deuda sobre éstas la Gerencia de Asuntos Legales o el Departamento de Asuntos Contenciosos.- Aquélla solo puede emitir esos documentos sobre deudas activas u operativas que se mantienen en la relación con la entidad bancaria.-

Señala que el ejecutado no ha acompañado recibos o comprobantes que acrediten haber oblado la deuda reclamada en este juicio, por lo tanto el certificado no está referido a la misma; tampoco se realizaron pagos extrajudiciales ni en el ámbito administrativo.-

Indica que el deudor no actua de buena fe, y solicita se rechace el pedido de liberación de deuda y levantamiento de medidas cautelares solicitadas.-

A fs.116 se dictan autos para resolver.-

Ante el desconocimiento expreso de la ejecutante no puede atribuirse a la documentación aportada por el demandado, el caracter de cancelación de la deuda que se ejecuta en autos.-

En efecto, no solo resulta inhábil para demostrar la cancelación pretendida por la circunstancia apuntada precedentemente, sino porque dicho certificado no contiene la imputación expresa a la obligación que se ejecuta.-

En razón de ese argumento tampoco es habil para hacer lugar al levantamiento del embargo trabado sobre sus haberes con motivo de la deuda.-

" DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. ADMISIBILIDAD. PAGO. REQUISITOS.- En tanto el pago debe acreditarse documentalmente, del documento mismo debe surgir la imputación del pago al crédito en ejecución. La documentación, debe ser autosuficiente y no cabe sea completada con otros elementos corroborantes.- Autos: CONSTRUCTORA SERO SRL C/ SEIDMAN Y BONDER S/ EJEC. - Mag.: ALBERTI - CUARTERO - 14/05/1986.- ( LDTextos, juicio ejecutivo, pago requisitos sum. 49).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.544 inc.6 y ccs. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de declarar cancelado el monto ejecutado en autos y levantamiento de de embargo solicitado por el Sr. Luis Alberto Mendez en este proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Patagonia S.A.-

Costas al ejecutado.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Victor Dario Soto en $ 45.- y Jorge A. Gomez en $ 105.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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