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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15129-124-09
Fecha: 2009-04-08
Carátula: PRANNO ADRIANA MABEL / BARRIA SUSANA ESTELA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15129-124-09
Tomo: 8
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PRANNO ADRIANA MABEL C/BARRIA SUSANA ESTELA S/EJECUTIVO", expte. nro. 15129-124-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.19vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 8 -que denegó la preparación de la vía ejecutiva pretendida por la actora- interpuso ésta, a fs. 14/15 vta., recursos de revocatoria con apelación en subsidio.
Rechazado el primero de dichos recursos (fs. 16), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Luego de analizar el título en base al cual la actora pretende la preparación de la vía ejecutiva -Boleto de Compraventa de fs. 2 y vta.- comparto todos y cada uno de los argumentos vertidos por el sr. Juez a quo, y a ellos me remito en homenaje a la brevedad.
En efecto; el decidente de Ia. Instancia hubo efectuado una correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 520 del CPCC; toda vez que, por tratarse de un contrato bilateral, es decir, con obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes (art. 1138 del cód. civil), no es posible determinar -de la letra de dicho título y/o sus antecedentes- si efectivamente se ha cumplido o no la condición a la cual había sido vinculada la percepción de una multa. O si, en su caso, el incumplimiento alegado ha sido o no imputable a la parte (conf. art. 509, ap. 4°, del cód. civil).
Adviértase que la propia actora hubo omitido adjuntar la Carta Documento que -según la obrante a fs. 11- aquélla habría recibido de la futura demandada, en la cual ésta habría negado el incumplimiento que se le imputaba.
En suma, cuestiones todas que impiden la tramitación por la vía elegida por la actora, so pena de menoscabar el derecho de defensa de su contraria, o forzar un procedimiento legislado para otro tipo de controversias.
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 14/15 vta..
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 14/15 vta..
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro