Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15114-120-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-08

Carátula: MIRANDA JULIA ESTER / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15114-120-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MIRANDA Julia Ester s/ SUCESION

AB-INTESTATO", expte. nro. 15114-120-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 122 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la representante local de la

Caja Forense de la Provincia de Río Negro, dedujera

contra el pronunciamiento de fs. 96/97, que rechazara la

oposición de aquélla al acuerdo de honorarios formulado

entre los herederos y el profesional que promoviera este

proceso universal.-

Adentrándonos en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento, no se aprecia la condición a la

cual se encuentra sujeta toda expresión de agravios, es

decir, constituir la crítica concreta y razonada de las

partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente

un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de

ideas, las argumentaciones a las cuales se recurre,

resultan similares a las introducidas en su momento y que

recibieran la respuesta pertinente en el pronunciamiento

que la afecta, por lo cual, más que realizarse un

desmenuzamiento del criterio del juzgador, se formula una

genérica disconformidad que, como sabemos, resulta

ostensiblemente insuficiente para modificar el sentido de

lo decidido.-

De cualquier manera, ya en el año 94, el

Superior Tribunal de Justicia con los votos del Dr.

Echarren y la Dra. Flores, en mayoría, y del Dr. Alberto

I. Balladini en minoría, hubo sostenido:”...Resulta

absolutamente claro que el art. 2 de la ya citada ley

eliminó todas las declaraciones de orden público en la

materia, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor

del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En

concreto, el artículo 4 de este último nítidamente

privilegia el convenio celebrado entre las partes por

sobre la ley 2212, que sólo resultaría operativa en

ausencia de aquél. No se observa, pues, la preeminencia

objetiva de la ley 2212 por sobre el pacto, como postula

la parte recurrida a fs. 99/100. Siendo ello así, la

hipotética posibilidad de que el acuerdo entre el letrado

y su cliente resulte inoponible a la Caja Forense debe

encontrar expreso y claro sustento en una norma positiva,

a riesgo de aceptar -en caso contrario- que en virtud de

esa pretendida inoponibilidad se torne inoperante en

cuanto a sus fines la desregulación legislada...”,

agregando más adelante: ”...Para la ley 2541 (id. decreto

1399/93) la “desregulación de aranceles” y el “cobro

centralizado” son cuestiones metodológicamente distintas.

Los dispositivos de esa ley resultan así compatibles al

normar sobre cuestiones que reconocen un origen y

tratamiento legal diferenciado; y -también- en función de

la regla hermeneútica según la cual la interpretación de

los preceptos debe hacerse en el sentido que evite poner

en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las

otras y adoptando como verdadero el que las concilie y

deje a todas con valor y efecto (id. criterio C.S.J.N.

Fallos 303:1185)...” (Ongaro, del 17-11-94))

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 99, con

costas por su orden, por las particularidades de la

cuestión en debate.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Habiendo dado el a-quo suficientes fundamentos

para desestimar la pretensión del representante de Caja

Forense, fundamentos que fueran compartidos y sustentados

en abundancia por el preopinante dr. Camperi, habré de

coincidir con el mismo en cuanto lo sustancial, abundando

que el hecho que hubieren transcurrido más de cinco años

desde el dictado del precedente citado del STJR no altera

la fuerza de convicción de su doctrina.

Sin embargo no comparto la distribución de

costas que propicia el preopinante, ya que no advierto

novedosas cuestiones de derecho en las tratadas en autos,

o en los argumentos introducidos por la recurrente, que

permitan bajo el amparo del criterio de la segunda parte

del art. 68 del rito distribuir las mismas, lo cual -la

distribución- es una cuestión excepcional como enseñan

desde antiguo diversos precedentes (doctrina STJRN, en

López c/ Homes, Se. 68/87).

En suma, adhiero al voto del dr. Camperi, en

cuanto propicia rechazar el recurso de fs. 99, con

excepción del curso de las costas por el mismo que

propongo se le impongan a la recurrente. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

En orden a resolver la única disidencia

planteada en los votos precedentes -la distribución de

las costas por la incidencia- me inclino por la postura

sostenida por el dr. Luis Escardó.

Ello, en razón de que la cuestión

planteada entre los incidentistas, ha quedado resuelta en

base a un precedente de nuestro Superior Tribunal, del

año 1994, sin que hubiera sido cuestionada la doctrina

allí sustentada y/o su vigencia y aplicabilidad al caso.

Por consiguiente, no encuentro motivos

para que el presente caso justifique apartarse del

principio general del art. 68, 1ra. parte, del CPCC.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 99, con costas

a la recurrente.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro