include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15114-120-09
Fecha: 2009-04-08
Carátula: MIRANDA JULIA ESTER / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15114-120-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MIRANDA Julia Ester s/ SUCESION
AB-INTESTATO", expte. nro. 15114-120-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 122 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la representante local de la
Caja Forense de la Provincia de Río Negro, dedujera
contra el pronunciamiento de fs. 96/97, que rechazara la
oposición de aquélla al acuerdo de honorarios formulado
entre los herederos y el profesional que promoviera este
proceso universal.-
Adentrándonos en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento, no se aprecia la condición a la
cual se encuentra sujeta toda expresión de agravios, es
decir, constituir la crítica concreta y razonada de las
partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente
un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de
ideas, las argumentaciones a las cuales se recurre,
resultan similares a las introducidas en su momento y que
recibieran la respuesta pertinente en el pronunciamiento
que la afecta, por lo cual, más que realizarse un
desmenuzamiento del criterio del juzgador, se formula una
genérica disconformidad que, como sabemos, resulta
ostensiblemente insuficiente para modificar el sentido de
lo decidido.-
De cualquier manera, ya en el año 94, el
Superior Tribunal de Justicia con los votos del Dr.
Echarren y la Dra. Flores, en mayoría, y del Dr. Alberto
I. Balladini en minoría, hubo sostenido:”...Resulta
absolutamente claro que el art. 2 de la ya citada ley
eliminó todas las declaraciones de orden público en la
materia, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor
del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En
concreto, el artículo 4 de este último nítidamente
privilegia el convenio celebrado entre las partes por
sobre la ley 2212, que sólo resultaría operativa en
ausencia de aquél. No se observa, pues, la preeminencia
objetiva de la ley 2212 por sobre el pacto, como postula
la parte recurrida a fs. 99/100. Siendo ello así, la
hipotética posibilidad de que el acuerdo entre el letrado
y su cliente resulte inoponible a la Caja Forense debe
encontrar expreso y claro sustento en una norma positiva,
a riesgo de aceptar -en caso contrario- que en virtud de
esa pretendida inoponibilidad se torne inoperante en
cuanto a sus fines la desregulación legislada...”,
agregando más adelante: ”...Para la ley 2541 (id. decreto
1399/93) la “desregulación de aranceles” y el “cobro
centralizado” son cuestiones metodológicamente distintas.
Los dispositivos de esa ley resultan así compatibles al
normar sobre cuestiones que reconocen un origen y
tratamiento legal diferenciado; y -también- en función de
la regla hermeneútica según la cual la interpretación de
los preceptos debe hacerse en el sentido que evite poner
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras y adoptando como verdadero el que las concilie y
deje a todas con valor y efecto (id. criterio C.S.J.N.
Fallos 303:1185)...” (Ongaro, del 17-11-94))
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 99, con
costas por su orden, por las particularidades de la
cuestión en debate.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Habiendo dado el a-quo suficientes fundamentos
para desestimar la pretensión del representante de Caja
Forense, fundamentos que fueran compartidos y sustentados
en abundancia por el preopinante dr. Camperi, habré de
coincidir con el mismo en cuanto lo sustancial, abundando
que el hecho que hubieren transcurrido más de cinco años
desde el dictado del precedente citado del STJR no altera
la fuerza de convicción de su doctrina.
Sin embargo no comparto la distribución de
costas que propicia el preopinante, ya que no advierto
novedosas cuestiones de derecho en las tratadas en autos,
o en los argumentos introducidos por la recurrente, que
permitan bajo el amparo del criterio de la segunda parte
del art. 68 del rito distribuir las mismas, lo cual -la
distribución- es una cuestión excepcional como enseñan
desde antiguo diversos precedentes (doctrina STJRN, en
López c/ Homes, Se. 68/87).
En suma, adhiero al voto del dr. Camperi, en
cuanto propicia rechazar el recurso de fs. 99, con
excepción del curso de las costas por el mismo que
propongo se le impongan a la recurrente. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
En orden a resolver la única disidencia
planteada en los votos precedentes -la distribución de
las costas por la incidencia- me inclino por la postura
sostenida por el dr. Luis Escardó.
Ello, en razón de que la cuestión
planteada entre los incidentistas, ha quedado resuelta en
base a un precedente de nuestro Superior Tribunal, del
año 1994, sin que hubiera sido cuestionada la doctrina
allí sustentada y/o su vigencia y aplicabilidad al caso.
Por consiguiente, no encuentro motivos
para que el presente caso justifique apartarse del
principio general del art. 68, 1ra. parte, del CPCC.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 99, con costas
a la recurrente.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro