Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22824/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-07

Carátula: HERNANDEZ JOAQUIN S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de abril de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:”HERNANDEZ JOAQUIN S/ RECURSO DE REVISION”, Expte. N° 22824/08/STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs. 36/39 vta. el Sr. Joaquín HERNANDEZ interpone recurso de revisión en los términos del art. 303 bis, 303 ter, 303 quater, concordantes y correlativos del C.P.C. y C. contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 21.09.05 en autos “H.; J. c/ C.; D. J. s/ Sumario” dictada por la Sra. Jueza Dra. Adriana Mariani a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones Nº 1 de Gral. Roca (cf. copia de sentencia de fs. 1/10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El fallo, fue apelado y confirmado por la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial con fecha 23.05.06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sentencia Nº 119 en “HERNANDEZ, Joaquín s/QUEJA EN: 'HERNANDEZ, Joaquín c/CATALINO, Domingo Juan s/SUMARIO (ESCRITURACION)'", fallo del 18 de diciembre de 2006, este STJ conoció en dicho remedio procesal, donde la parte actora pretendió lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18.10.06 obrante a fs. 14/15 vta..- - - - -----La Cámara, al analizar los fundamentos de la inadmisibilidad señaló que el casacionista buscó distorsionar lo decidido respecto a la insuficiencia de la apelación presentada oportunamente, pretendiendo que se aplicara la normativa correspondiente a abuso del derecho, no efectuando en el escrito recursivo una crítica concreta, demoledora de lo decidido, sino que reclamó una interpretación de los hechos y el derecho que se adecuara a lo pretendido por su parte, citando jurisprudencia que justamente por los hechos acreditados no resultaba aplicable. - - -----En el escrito de la queja el recurrente señaló que en modo alguno su parte pretendía una interpretación forzada de los hechos y el derecho con el objeto de lograr un fallo favorable, sino que consideró que pretendía un fallo ajustado a derecho fundado en los hechos invocados y probados en la demanda, agregando que ha sostenido en forma coherente tanto en la apelación de la sentencia de primera instancia, como en la casación, que se ha hecho una errónea interpretación de una norma, cuya aplicación es de carácter restrictivo (arts. 1203 y 1204 C.C.), y en consecuencia se ha consumado un abuso de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El STJ consideró que del examen de autos se observaba la omisión de acompañar copia de la sentencia recurrida (de Cámara), importando ello el incumplimiento de uno de los recaudos taxativamente impuesto por el art. 299 del CPCyC.. Con lo cual, dicha omisión impidió a este Cuerpo analizar la idoneidad liminar de los agravios que el recurrente desarrolla en su libelo casatorio contra dicho fallo, a fin de evaluar si el recurso de casación ha sido bien o mal denegado. Se dijo que no sólo constituye una prescripción ineludible del CPCyC. sino que, por las razones dadas, la referida copia es indispensable para constatar la procedencia del recurso de queja. Máxime aún cuando en el libelo casatorio el recurrente expresa que la Cámara sostuvo en la sentencia que: “...los agravios expuestos por mi parte respecto al recurso de apelación no reúnen los requisitos del art. 265 del CPCyC., y por ello lo declara desierto,...” (sic. fs. 12); con lo cual si la Cámara –como sostiene el recurrente- declaró desierto el recurso de apelación –cuestión que no se podía revisar por la omisión de acompañar la copia antes señalada-, el recurrente debió dirigir sus críticas hacia tal extremo, sin embargo, no se observó que efectuara apreciaciones en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, se concluyó que de los elementos acompañados en la queja, debía surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo avocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida; y porque si se eximiera a cierto tipo de requisitos, sería muy difícil establecer el límite tolerable que divida lo imprescindible de todo aquello que no lo es. Se optó por la más rigurosa de las posiciones, que no deja margen para la discrecionalidad, atento que la queja es un remedio que se intenta en el límite, y por ende, aún urgente nada impide sea acompañado de las constancias elementales que le concedan autosuficiencia a esa presentación en la que, se juega casi todo” (conf. STJ., Se. N* 13/95, in re: “MELIN”; “G.H, M s/Queja”, Se. N* 25/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, en el libelo recursivo, se advirtió que el quejoso circunscribió toda su crítica a la decisión recaída sobre la cuestión sustancial objeto del reclamo de autos, sin que pudiera observarse agravio alguno dirigido a refutar los argumentos de la denegatoria del recurso principal. Y en tal sentido, el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, correspondiendo en consecuencia efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo." (STJRN. Se. N* 73/96, "RAMIREZ"; Se. N* 11/98, “VILA”; Se. N* 79/02, “QUILODRAN”).- - - - - - - - - - -

-----Ello, sin perjuicio de advertirse además, que si bien el recurrente trataba de justificar que los agravios traídos en casación versaban sobre planteos de derecho, del contenido de los mismos se desprendía la intención del quejoso de lograr que este tribunal abordara la tarea de determinar las características de la relación que vinculó a las partes, interprete cláusulas contractuales y meritúe prueba, y ello no era materia de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en virtud de las razones expuestas el Tribunal decidió rechazar el recurso de queja deducido.- - - - - - - - - - - - - -

-----En esta nueva oportunidad funda su presentación en la causal de errores esenciales y consecuente injusticia cometida en la sentencia de Primera Instancia, los que no pudieron ser corregidos o enmendados en las instancias recursivas superiores por “mala praxis” de los profesionales abogados que lo representaban en esa oportunidad. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Indica que la causal invocada queda comprendida en el concepto de “casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva” prevista por el 303 bis del C.P.C. y C. y 207 inc. 2 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 40 se corre vista de las presentes actuaciones a la sra. Procuradora General a fin que se expida sobre la procedencia formal de la acción promovida en autos.- - - - - - - - - - - - -

------A fs. 41/45 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini produce el DICTAMEN Nº 76/08, propiciando que en aplicación de lo normado en el art. 303 bis. del C.P.C. y C. y ccdtes. se rechace el recurso de revisión intentado en autos por improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el recurso de revisión -incorporado por la ley 4142 a nuestro ordenamiento jurídico- es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva. Esa condición hace que se exija a quienes intentan valerse de esta herramienta procesal el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente. - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General advierte la clara redacción del artículo 303 bis del C.P.C. y C. al señalar que: “El recurso de revisión, previsto por el artículo 207 apartado 2 de la Constitución Provincial, procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable.; 2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.; 3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; y 4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El dictamen al que nos referimos indica que “la causa invocada no resulta hábil para la procedencia del recurso intentado, pues no surge el encuadre del caso en ninguno de los supuestos admitidos por la norma, tal como el propio actor lo reconoce expresamente a fs. 36 vta. cuando manifiesta que “nuestra ley procesal no menciona la causal invocada”. - - - - --

-----La Sra. Procuradora General hace referencia al concepto de “error” invocado por el recurrente para fundar su pretensión; y al respecto agrega que este STJ ha dicho que: “El mencionado error debe ser grave y esencial, evidente, grosero y causar una perturbación de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad.” (SE. 46/05 en autos "A., J. c/ Asociación Fruticultores Auténticos s/ Ordinario s/ Competencia" de fecha 17-05-05). “En cualquier caso, dicho error deberá estar motivado por alguna de las causales que indica el art. 303 bis. y no en una mera discrepancia en la interpretación que de las cláusulas contractuales pudiera haber hecho el Juez. Intenta el recurrente enmarcarlo dentro de una causal más genérica cual es la “gravedad institucional” en función del alegado error en el contenido del fallo impugnado. Sobre este concepto y su alcance, ha tenido oportunidad de expedirse V.E.: “Con relación al agravio fundado en el supuesto de gravedad institucional, en principio, cabe recordar que se trata de un instituto peculiar, no bien definido, sumamente atractivo y de honda significancia (Morello, “El Recurso Extraordinario”, 2da. edición reelaborada, pág. 396), y sobre el que “la Corte, especialmente en su jurisprudencia de los últimos quince años, tiene establecido que no es suficiente la mera invocación, por parte del apelante, de la gravedad institucional, sino que es necesario que se demuestre concretamente que las cuestiones debatidas exceden el interés individual de las partes o inciden de manera directa en la comunidad (Fallos, 308: 2060; 311: 565; 312: 1484; 316: 2723 entre otros)….(…)…si el rostro de esa figura originalmente pretoriana (la gravedad institucional) no resplandece con clara luminosidad, de nada valdrá toda vez que los referidos óbices no pueden ser superados - en principio - con base en la alegada gravedad o interés institucional del caso, habida cuenta que la Corte expresará comúnmente que no advierte que se encuentren afectados principios de orden institucional o social vinculados con instituciones básicas del derecho, o que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar -eventualmente - intereses particulares (CSJN, M.457 XXI, 'Manubens, D.', 03-05-88 y sus citas; 'Tavares, F. A.', agosto de 1992, consid. 5°, entre otros)” (ob. cit. pág. 463, cit. por este STJRNSL in re: “PALAZZO” Se. Nº 218/02 del 17-09-02). (SE. 74/06 -STJ- en autos: “A., A. M. Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS SA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” de fecha 13-07-06). Es decir, que el concepto “gravedad institucional” comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, cuestión no invocada ni mucho menos acreditada por el recurrente.”- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General concluye que en el caso, el presentante -sin reunir los requisitos necesarios- no logra conmover la sentencia impugnada con la contundencia necesaria para dar lugar al remedio extraordinario de la revisión.- - - - - -----Pasando ya a resolver, se tiene presente que, efectivamente, es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como se señala en el dictamen, estos vicios o defectos sustanciales de los actos procesales -por oposición a los formales- deben provenir de fuera del proceso, y, en este caso, si son descubiertos luego de que la sentencia ha quedado firme, pueden ser atacados por este sendero impugnaticio; sumado a que estos vicios deben constituir una verdadera novedad, con relación al proceso anterior, cuya sentencia se intenta atacar; consistiendo esta novedad en la aparición de nuevo hecho, que no existía al momento del dictado de la sentencia, que trastoca las conclusiones de la misma o el conocimiento de un nuevo hecho desconocido hasta el momento. Y en este último supuesto, este desconocimiento no debe ser imputable a quien lo alega, ya que la revisión no tiene por fin superar las negligencias acaecidas por las partes durante el pleito (Cf. HITTERS, Juan Carlos, “Revisión de la Cosa Juzgada, su estado actual”; HERNANDEZ, Manuel Osvaldo, La Ley, 2006-D, 1394). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En sentencia Nº 162, del 17 de diciembre de 2.007, en las actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22484/07-STJ-), que el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La vía recursiva que permite la revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario de revisión en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, aprobado por Ley N° 4142 y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él, el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - - - - - - - - -----La doctrina legal emanada del Corte Suprema de Justicia de Nación para rever la cosa juzgada írrita es la siguiente: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se puedan debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL, 7-03-06, págs. 1 y 2).- - -----La posibilidad de revisar la cosa juzgada tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED, 136-619).- - - - - - ----- En idéntico sentido al Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo” y luego en la Opinión Consultiva 15, ambos de 1997, puso de relieve tanto la procedencia de este recurso como el manifiesto carácter excepcional del mismo y que tiene por fin evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia, hubiese modificado su resultado. En este caso la Corte rechazó la revisión interpuesta por entender que la misma no encuadraba dentro de la excepcionales causales en que puede proceder (Revisión de la Cosa Juzgada, Juan Carlos Hitters, segunda edición, Librería Editora Platense, págs. 389/391).- - --

-----Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo –sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”, p. 71, Ediar, Argentina, 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de estos últimos es indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Debe advertirse además que las soluciones expresadas son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro). Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El 303 bis del Código Procesal Civil establece taxativamente las condiciones de su procedencia: “Artículo 303 bis.- El recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución provincial, procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a.-Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos - - - - - - - - -

b.- Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ambos supuestos en fallo irrevocable. - - - - - - - - - -

2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. - - - - - - - - - - - - -

3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - -----A la vez se establece cuáles son las resoluciones recurribles: “Artículo 303 ter.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo aquéllas que se dicten en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como advierte la Sra. Procuradora General y tal como surge del escrito recursivo la cuestión propuesta en autos no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos para el recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC.- - - - - - - - - - -----Por ello, corresponde concluir que la presentación efectuada en autos debe ser rechazada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --

-----A fs. 36/39 vta. el Sr. Joaquín HERNANDEZ interpone recurso de revisión en los términos del art. 303 bis, 303 ter, 303 quater, concordantes y correlativos del C.P.C. y C. contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 21.09.05 en autos “H.; J. c/ C.; D. J. s/ Sumario” dictada por la Sra. Jueza Dra. Adriana Mariani a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones Nº 1 de Gral. Roca (cf. copia de sentencia de fs. 1/10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El fallo, fue apelado y confirmado por la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial con fecha 23.05.06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----En sentencia Nº 119 en “HERNANDEZ, Joaquín s/QUEJA EN: 'HERNANDEZ, Joaquín c/CATALINO, Domingo Juan s/SUMARIO (ESCRITURACION)'", fallo del 18 de diciembre de 2006, este STJ conoció en dicho remedio procesal, donde la parte actora pretendió lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18.10.06 obrante a fs. 14/15 vta..- - - -

-----En esta nueva oportunidad el recurrente funda su presentación en la causal de errores esenciales y consecuente injusticia cometida en la sentencia de Primera Instancia, los que no pudieron ser corregidos o enmendados en las instancias recursivas superiores por “mala praxis” de los profesionales abogados que lo representaban en esa oportunidad. En tal sentido, sostiene que la causal invocada queda comprendida en el concepto de “casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva” prevista por el 303 bis del C.P.C. y C. y 207 inc. 2 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considero que estamos en presencia de un recurso de revisión en los términos de la previsión del 303 bis del C. Procesal Civil y Comercial. “Prima facie” resulta inicialmente viable el recurso intentado, y en tal sentido corresponderá declarar la admisibilidad del presente recurso conforme lo determina el art. 303 septies del CPCC, ordenando al Tribunal en que se encuentra para que lo remita a este Tribunal en un plazo de diez (10) días, emplazando a las partes conforme a los arts. 339/345, incluidos todos cuantos hubieren litigado en el pleito o sus sucesores o causa habientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de 20 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Me corresponde dirimir la discrepancia suscitada atento a los votos emitidos de los distinguidos colegas Dres. BALLADINI y SODERO NIEVAS sobre la resolución del Recurso Extraordinario de fs. 36/39 vta., interpuesto en los términos del inc. 2º c) del art. 207 de la Constitución Provincial y los arts. 303 bis, ss y cc. de la Ley P Nº 4142 del actual C.P.C.y C. en vigencia.- - - -

-----En primer término, es dable destacar que la propia recurrente admite a fs. 36 vta. que “…NUESTRA LEY PROCESAL NO MENCIONA LA CAUSAL INVOCADA …”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Recurso de Revisión, tal como señala el Sr. Juez de primer voto, goza de los atributos de la excepcionalidad dentro del sistema jurídico y sus causales son expresas, taxativas, y exige para su procedencia el cumplimiento de condiciones que no se visualizan en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, el Artículo 303 bis CPCyC establece que: El recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: 1.Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable. 2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. 4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, dicho cuerpo legal dispone cuáles son las resoluciones recurribles (cf. Artículo 303 ter) y el Artículo 303 quater impone un plazo para la interposición del mismo. - - - - - -----En el sub-examine no se cumple de modo alguno con los extremos de las reglas de la ley ritual antes referidos; tampoco se acreditan los componentes fácticos de la supuesta gravedad institucional, ni al menos los expone adecuadamente, sino apenas los insinúa pretendiendo una ponderación de la gestión profesional de una presunta “mala praxis” de quienes fueron sus abogados y le asistieron en el proceso en crisis, sin ejercitar las acciones elementales que son propias de esa argumentación.- - -----Por lo expuesto, existía otra vía al menos previa para dar algún andamiaje de la índole invocada a la pretensión.- - - - - -

-----Por otra parte, según copia de sentencia Nº 119/06 de este Superior Tribunal de Justicia (cf. fs. 31/34) ya se observó el déficit en el ejercicio de los derechos del aquí recurrente al proponer insatisfactoriamente una queja ante este Tribunal.- - --

-----En consecuencia, coincidiendo con el dictamen de la Sra. Procuradora General, adhiero con mis fundamentos al criterio del Dr. BALLADINI en orden al rechazo del recurso de revisión en la forma propuesta. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Joaquín HERNANDEZ a fs. 36/39 vta. patrocinado por el Dr. Alberto E. Gutierrez, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, oportunamente, archívese.- - -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas por encontrarse en uso de licencia por Compensación de Feria, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I Se. n° 23 F° 173/187 Sec. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro