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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15124-122-09
Fecha: 2009-04-07
Carátula: FORNASA RODOLFO MARIO / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15124-122-09
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de ABRIL de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FORNASA RODOLFO MARIO (S/QUIEBRA) S/INCIDENTE DE QUIEBRA (S/INMUEBLE NC 22-1-A-196-15 JOSE HERNANDEZ 148.JACOBACCI)", expte. nro. 15124-122-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.61, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 31/42 -que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por los fallidos; rechazó la excepción de falta de personería deducida por la sindicatura; dispuso desafectar del régimen de bien de familia un inmueble de propiedad del fallido e impuso las costas del incidente a este último- interpuso éste, a fs. 47, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 49/53, el cual fue contestado por la sindicatura a fs. 55/58 vta.
2. Luego de imponerme de la problemática particular de las cuestiones planteadas en este incidente, propondré al Acuerdo la admisión del recurso del fallido.
Doy razones.
La sindicatura hubo requerido al Juez de la quiebra la desafectación, como bien de familia, de un inmueble de propiedad del fallido, alegando que ni éste ni su familia vivían en el mismo, y que dicho inmueble había sido dado en locación.
Frente a dicho planteo, el fallido alegó que la sindicatura carecía de legitimación para realizar ese pedido, atento a que no contaba con la conformidad de la mayoría de los acreedores, tal como lo requiere el art. 119, ap. 3°, de la LCQ.
El sr. Juez a quo hizo un pormenorizado desarrollo de las diferentes posturas jurisprudenciales referentes al tema -al cual me remito- inclinándose por la opinión sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual “la sindicatura tiene legitimación para pedir la desafectación al régimen del bien de familia de un inmueble del fallido ...etc.”.
Por mi parte -y luego de evaluar esas diferentes opiniones- me decido por la plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Baumwohlspiner de Pilevsky” (Fallos: 315:565; del 10-4-07); tanto por la autoridad del tribunal que la hubo emitido, cuando por el rigor normativo allí explicitado, y su similitud con el caso de autos.
Ello, sin perjuicio de la obligatoriedad moral que tal pronunciamiento tiene respecto de los jueces inferiores, en casos análogos.
Allí, hubo sostenido nuestro más Alto Tribunal nacional, que:
“La legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7°, de la Ley 24.522)...” (fs. 34 vta.)
Así como que:
“la tutela legal -del bien de familia- de base constitucional sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. Siendo disponible el derecho que les atribuye la Ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público” (ídem anterior).
En el caso de autos, el bien inmueble en cuestión no es de aquéllos de los cuales el fallido fue desapoderado por efecto de la quiebra, en razón de la protección contenida en el art. 38 de la Ley 14.394 (conf. art. 108, inc. 7°, de la LQC).
Por consiguiente, el síndico que actúa sin la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible, carece de acción para agredir el bien afectado al régimen de bien de familia (conf. art. 119, ap. 3°, de la LQC).
Propondré entonces al Acuerdo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación del síndico para actuar en desmedro del citado bien de familia; lo cual me inhibe de entrar a considerar las demás cuestiones planteadas.
No obstante el resultado apuntado, y atento a la disparidad de opiniones entre los altos tribunales aludidos -siendo ambas de respetable autoridad- propondré que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).
3. A los fines del buen orden y economía procesales, deberá el Juzgado exigir a las partes -y en especial a la sindicatura, quien en ninguna de sus presentaciones hubo señalado su domicilio constituido- el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 118 y 120 del CPCC.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 47, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación del síndico para accionar tal como lo hizo en este incidente.
2do.) con costas de ambas instancias en el orden causado.
3ro.) se haga saber al Juzgado que deberá exigir a las partes lo consignado en el considerando 3. del presente.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 47, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación del síndico para accionar tal como lo hizo en este incidente.
- - -II) CON COSTAS de ambas instancias en el orden causado.
- - -III) HACER SABER al Juzgado que deberá exigir a las partes lo consignado en el considerando 3. del presente.-
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro