Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12427-190-04

N° Receptoría:

Fecha: 2009-04-07

Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / CORAZIN HORACIO Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12427-190-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ CORAZIN Horacio y

Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12427-190-2004 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 641 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

587/589 -que hizo lugar a las impugnaciones efectuadas

por el demandado, realizó una liquidación de la cual

resultó un saldo a favor de este último, e impuso las

costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 596, la

parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

610/621, el cual no fue contestado.

2. Varias son las cuestiones

resueltas por el sr. Juez y varias son también las

críticas vertidas por la recurrente, que iré considerando

en el mismo orden y numeración de los agravios.

III. sostiene la recurrente que una vez

efectuado por el ejecutado un depósito, parcial, su parte

debía esperar la firmeza del auto correspondiente,

obtener conformidades, librar oficios, etc.; todo lo

cual, se traduce en demora en la efectiva percepción de

los fondos. Por consiguiente no corresponde calcular

intereses -a los fines de empatar los ítems de la

liquidación- desde la fecha del depósito, sino desde su

real percepción.

Sin perjuicio de que ese concepto es

admisible, no es el caso de la orden de pago de fs. 402

-del 23 de marzo de 2006- que recién fue cumplida en mayo

de dicho año (V. fs. 431); sin que se adviertan actos

atribuíbles al ejecutado que hubieran impedido la

percepción durante esos meses; teniendo en cuenta,

además, que al solicitar el retiro de los fondos y antes

de la orden de pago del Juzgado, el ejecutante contaba ya

con la conformidad de la Caja Forense (V. fs. 399/400).

Por lo cual, la deducción de intereses

efectuada por el a quo es correcta y corresponderá

desestimar este agravio.

IV. respecto del 5% de Caja Forense, cabe

señalar que el sr. Juez a quo efectivamente la dedujo de

la suma depositada por el ejecutado y sobre la cual

calculó los mencionados intereses (V. fs. 587, 5to.

párrafo y considerando II.), o sea, que la puso a cargo

de este último, tal como lo reclama la recurrente.

V. respecto del tema de los honorarios

del dr. Botbol, no acredita la recurrente que se hubiera

efectuado un pago discriminado en favor de dicho letrado;

quien, como señaló el aquo, hubo instado por sí el cobro

de dicha acreencia (fs. 587 vta.).

Por lo tanto, si de las sumas percibidas

por la ejecutante no se abonaron los honorarios del dr.

Botbol, los intereses que devengaría el depósito por no

ser retirado a tiempo, deben descontarse de la

liquidación de condena.

VI. respecto a este agravio, advierto que

el sr. Juez a quo liquidó intereses desde los retiros no

desde los depósitos (V. “subtotal B” de fs. 588 vta.); no

habiendo la recurrente señalado, puntualmente, en cuál de

estos ítems el sr. Juez -a pesar de indicar retiro-

dedujo intereses desde el depósito.

VII. en este sentido -cómputo de intereses

sobre honorarios, desde la regulación, aunque ésta se

encuentre apelada- ya se hubo pronunciado este Tribunal

acerca de la improcedencia de tales intereses

compensatorios: “Francioni s/ interdicto” (SI 99/93);

“Cid c/ Salguero” (SI 770/04); entre otros.

Allí se dijo -y se reitera ahora- que:

El maestro Llambías -luego de enumerar

los escasos supuestos de intereses retributivos previstos

en diferentes normas legales, señala que:

“Fuera de los casos expresados no

corresponde el curso de intereses legales retributivos o

compensatorios. No es admisible extender por analogía la

disposición de la ley a otros supuestos semejantes,

porque se está frente a un régimen de excepción que agota

sus posibilidades en los confines que el legislador le ha

puesto. Con razón se ha dicho que la ley que sanciona un

efecto jurídico para casos singulares, acredita la

voluntad del legislador de que ese efecto jurídico no

revista el carácter de regla general (citando a Busso).

Por tanto, no existe en nuestro derecho el principio

según el cual toda retención de dinero ajeno, generaría

una deuda de intereses, al margen de las reglas relativas

a la mora (Obligaciones, II-A, págs. 208/209).-

No habiéndose invocado norma alguna

de la cual surja la obligación de abonar intereses

retributivos, no corresponde su reclamo por parte del

ejecutante; toda vez que el art. 60 de la LA. citado por

este último habla precisamnte de “cuando hubiere mora del

deudor...”, es decir, fuera del campo de los intereses

retributivos (no moratorios).”.

Por ello, y sin perjuicio de las buenas

razones de Justicia expuestas por la recurrente -que en

realidad corresponden a su letrado y no a la parte- no

resultan de entidad suficiente como para alterar la

doctrina sustentada en los precedentes citados.

Se advierte también que la recurrente

hubo citado un fallo sin indicación del tribunal que lo

hubo emitido, y en donde se aplica una ley no vigente en

este ámbito (fs. 619).

3. Sin perjuicio del

tratamiento de los agravios citados, observo en esta

ejecución de expensas -cuya sentencia de trance y remate

data del año 2001- una grave desnaturalización del

trámite, en desmedro del buen orden y economía

procesales; y que, de seguir de la manera con la que el

proceso ha sido conducido hasta ahora, no tiene miras de

concluir nunca, ya que siempre se mezclarán saldos

impagos con nuevos períodos vencidos, y así ad infinitum.

A fin de subsanar lo expuesto (arts. 34,

35 y 36 del CPCC), propongo que el Acuerdo disponga:

3.1. a partir de la presente,

las ampliaciones de la ejecución por nuevos períodos

vencidos deberán plantearse y ejecutarse en cuerpo

separado.

Es decir, sin perjuicio de aplicar el

art. 541 del CPCC a los nuevos períodos vencidos, las

futuras ampliaciones deberán tramitarse en cuerpo

separado de esta ejecución.

3.2. las sucesivas liquidaciones

-y sus impugnaciones- que realicen cualesquiera de las

partes, deberán ser realizadas de la manera dispuesta por

esta Cámara en autos: “Consorcio Center c/ Tello,

Victoria s/ ejecutivo” (SI 369/04), bajo apercibimiento

de no ser consideradas.

3.3. no admitirá el Juzgado,

ante cualquier depósito de la demandada, que se produzcan

las incidencias que se tornaron normales en esta

ejecución: liquidación, impugnación, traslado y

contestación de la impugnación, resolución de Ia.

Instancia, más apelación; hasta tanto la demandada no

efectúe un depósito -acompañado de una liquidación

realizada de la manera indicada en el punto anterior- que

prima facie cubra todo lo adeudado, más los nuevos

períodos devengados hasta la presente, más gastos y

honorarios devengados.

Mientras tanto, proseguirá la ejecución

en el estado en que se encuentra.

4. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 596.

2do.) se tenga presente lo dispuesto en

el considerando 3. del presente.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 596.-

2do.) se tenga presente lo dispuesto en el

considerando 3. del presente.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro