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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12427-190-04
Fecha: 2009-04-07
Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / CORAZIN HORACIO Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12427-190-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ CORAZIN Horacio y
Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12427-190-2004 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 641 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
587/589 -que hizo lugar a las impugnaciones efectuadas
por el demandado, realizó una liquidación de la cual
resultó un saldo a favor de este último, e impuso las
costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 596, la
parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
610/621, el cual no fue contestado.
2. Varias son las cuestiones
resueltas por el sr. Juez y varias son también las
críticas vertidas por la recurrente, que iré considerando
en el mismo orden y numeración de los agravios.
III. sostiene la recurrente que una vez
efectuado por el ejecutado un depósito, parcial, su parte
debía esperar la firmeza del auto correspondiente,
obtener conformidades, librar oficios, etc.; todo lo
cual, se traduce en demora en la efectiva percepción de
los fondos. Por consiguiente no corresponde calcular
intereses -a los fines de empatar los ítems de la
liquidación- desde la fecha del depósito, sino desde su
real percepción.
Sin perjuicio de que ese concepto es
admisible, no es el caso de la orden de pago de fs. 402
-del 23 de marzo de 2006- que recién fue cumplida en mayo
de dicho año (V. fs. 431); sin que se adviertan actos
atribuíbles al ejecutado que hubieran impedido la
percepción durante esos meses; teniendo en cuenta,
además, que al solicitar el retiro de los fondos y antes
de la orden de pago del Juzgado, el ejecutante contaba ya
con la conformidad de la Caja Forense (V. fs. 399/400).
Por lo cual, la deducción de intereses
efectuada por el a quo es correcta y corresponderá
desestimar este agravio.
IV. respecto del 5% de Caja Forense, cabe
señalar que el sr. Juez a quo efectivamente la dedujo de
la suma depositada por el ejecutado y sobre la cual
calculó los mencionados intereses (V. fs. 587, 5to.
párrafo y considerando II.), o sea, que la puso a cargo
de este último, tal como lo reclama la recurrente.
V. respecto del tema de los honorarios
del dr. Botbol, no acredita la recurrente que se hubiera
efectuado un pago discriminado en favor de dicho letrado;
quien, como señaló el aquo, hubo instado por sí el cobro
de dicha acreencia (fs. 587 vta.).
Por lo tanto, si de las sumas percibidas
por la ejecutante no se abonaron los honorarios del dr.
Botbol, los intereses que devengaría el depósito por no
ser retirado a tiempo, deben descontarse de la
liquidación de condena.
VI. respecto a este agravio, advierto que
el sr. Juez a quo liquidó intereses desde los retiros no
desde los depósitos (V. “subtotal B” de fs. 588 vta.); no
habiendo la recurrente señalado, puntualmente, en cuál de
estos ítems el sr. Juez -a pesar de indicar retiro-
dedujo intereses desde el depósito.
VII. en este sentido -cómputo de intereses
sobre honorarios, desde la regulación, aunque ésta se
encuentre apelada- ya se hubo pronunciado este Tribunal
acerca de la improcedencia de tales intereses
compensatorios: “Francioni s/ interdicto” (SI 99/93);
“Cid c/ Salguero” (SI 770/04); entre otros.
Allí se dijo -y se reitera ahora- que:
El maestro Llambías -luego de enumerar
los escasos supuestos de intereses retributivos previstos
en diferentes normas legales, señala que:
“Fuera de los casos expresados no
corresponde el curso de intereses legales retributivos o
compensatorios. No es admisible extender por analogía la
disposición de la ley a otros supuestos semejantes,
porque se está frente a un régimen de excepción que agota
sus posibilidades en los confines que el legislador le ha
puesto. Con razón se ha dicho que la ley que sanciona un
efecto jurídico para casos singulares, acredita la
voluntad del legislador de que ese efecto jurídico no
revista el carácter de regla general (citando a Busso).
Por tanto, no existe en nuestro derecho el principio
según el cual toda retención de dinero ajeno, generaría
una deuda de intereses, al margen de las reglas relativas
a la mora (Obligaciones, II-A, págs. 208/209).-
No habiéndose invocado norma alguna
de la cual surja la obligación de abonar intereses
retributivos, no corresponde su reclamo por parte del
ejecutante; toda vez que el art. 60 de la LA. citado por
este último habla precisamnte de “cuando hubiere mora del
deudor...”, es decir, fuera del campo de los intereses
retributivos (no moratorios).”.
Por ello, y sin perjuicio de las buenas
razones de Justicia expuestas por la recurrente -que en
realidad corresponden a su letrado y no a la parte- no
resultan de entidad suficiente como para alterar la
doctrina sustentada en los precedentes citados.
Se advierte también que la recurrente
hubo citado un fallo sin indicación del tribunal que lo
hubo emitido, y en donde se aplica una ley no vigente en
este ámbito (fs. 619).
3. Sin perjuicio del
tratamiento de los agravios citados, observo en esta
ejecución de expensas -cuya sentencia de trance y remate
data del año 2001- una grave desnaturalización del
trámite, en desmedro del buen orden y economía
procesales; y que, de seguir de la manera con la que el
proceso ha sido conducido hasta ahora, no tiene miras de
concluir nunca, ya que siempre se mezclarán saldos
impagos con nuevos períodos vencidos, y así ad infinitum.
A fin de subsanar lo expuesto (arts. 34,
35 y 36 del CPCC), propongo que el Acuerdo disponga:
3.1. a partir de la presente,
las ampliaciones de la ejecución por nuevos períodos
vencidos deberán plantearse y ejecutarse en cuerpo
separado.
Es decir, sin perjuicio de aplicar el
art. 541 del CPCC a los nuevos períodos vencidos, las
futuras ampliaciones deberán tramitarse en cuerpo
separado de esta ejecución.
3.2. las sucesivas liquidaciones
-y sus impugnaciones- que realicen cualesquiera de las
partes, deberán ser realizadas de la manera dispuesta por
esta Cámara en autos: “Consorcio Center c/ Tello,
Victoria s/ ejecutivo” (SI 369/04), bajo apercibimiento
de no ser consideradas.
3.3. no admitirá el Juzgado,
ante cualquier depósito de la demandada, que se produzcan
las incidencias que se tornaron normales en esta
ejecución: liquidación, impugnación, traslado y
contestación de la impugnación, resolución de Ia.
Instancia, más apelación; hasta tanto la demandada no
efectúe un depósito -acompañado de una liquidación
realizada de la manera indicada en el punto anterior- que
prima facie cubra todo lo adeudado, más los nuevos
períodos devengados hasta la presente, más gastos y
honorarios devengados.
Mientras tanto, proseguirá la ejecución
en el estado en que se encuentra.
4. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 596.
2do.) se tenga presente lo dispuesto en
el considerando 3. del presente.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 596.-
2do.) se tenga presente lo dispuesto en el
considerando 3. del presente.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro