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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39056
Fecha: 2009-04-06
Carátula: CHAINA Sandro y Otro c/BIASSONI Juan J. y Otros S/ Ejecución de Honorarios
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 06 de abril de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CHAINA SANDRO y OTRO c/ BIASSONI JUAN J. y OTROS s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº 39.056-III-08).-
A fs.42 se presentan los letrados ejecutantes y plantean revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs.41 que dispone un nuevo cálculo de intereses sobre los honorarios, hasta la sentencia de primera instancia.-
Fundamentan su recurso en que oportunamente se practicó liquidación, que dicha liquidación fue notificada a todos los demandados y condenados al pago, que al momento de pedirse el cheque se ordena la nueva liquidación.-
Señala que los obligados al pago han prestado conformidad con la planilla practicada al no observarla al darse traslado y que el Tribunal no hizo objeciones cuando ordenó la sustanciación. Asimismo sostiene que dictada la sentencia de segunda instancia, claramente surge de la misma que la sentencia de primera instancia ha desaparecido como tal. La regulación que es válida y ejecutable es la de segunda instancia, por lo que el cómputo ordenado aparece arbitrario y carente de fundamentación. Que es un trato discriminatorio respecto de los créditos según sean los actores o los abogados. Indican que los porcentajes utilizados en la sentencia de Cámara para la regulación deben mantenerse invariables respecto del monto resultante para capital, que no se pueden revisar dichos porcentajes.-
Agrega que si la sentencia de Cámara estableció que el monto de los honorarios es el 15% del monto de condena, esa misma proporcionalidad debe mantenerse en todo momento y pretender una reducción o variar los parámetros para su liquidación constituye una afectación al derecho de propiedad y al crédito alimentario que resultan ser los honorarios.-
A fs. 44 se dictan autos para resolver.-
Primero debe señalarse que la oportunidad en que el Tribunal debe merituar los cálculos no es antes de sustanciar la liquidación sino cuando la aprueba. Que el auto atacado no modifica porcentual fijado por la Cámara de Apelaciones. Resulta indiscutible que los honorarios válidos son los estimados por dicho Tribunal cuando modifica los determinados en primera instancia. Lo que se le indicó es que debe calcular los intereses sobre honorarios de Primera Instancia hasta la fecha en que se dictó sentencia en esa instancia.-
Toda evaluación posterior a esa fecha comprende honorarios por la ejecución denominados "acrecidos", salvo los fijados por el Tribunal de Alzada. No cabe duda que los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes deben llevar intereses, y que los intereses devengados sobre el capital de condena, se aplican para mantener la integridad de la regulación, sin embargo el tiempo hasta el que se calculan es el de la respectiva sentencia.-
Lo que se le advirtió es que los accesorios por los honorarios de primera instancia se calculan hasta la fecha de dicho decisorio, éstos son los llamados honorarios complementarios.
"Honorarios Complementarios por intereses. Fecha tope de liquidación.- Regulación en la sentencia. Pautas a seguir. Mínimos.- Cabe señalar como lo hemos repetido en distintas oportunidades, que para la regulación complementaria, deben liquidarse los intereses a la fecha de la sentencia de trance y remate, por cuanto los posteriores, son propios de la etapa de ejecucion de sentencia con otra escala (art.40 ley 2212)..."- ( JC 25/26, pag. 134/135).-
"Honorarios Intereses Fecha Inicial de su cómputo Recurso Arancelario Interpretacion del art.49 LA.- Ello porque los ejecutantes entienden que los honorarios definitivamente fijados en el decisorio de este Tribunal a fs.84, se retrotraen a la fecha de la primigenia regulación atacada, la del auto de fs.34/35.- EL impugnante señala el principio de la mora como para que corran intereses, y el plazo del art.49 de la ley de Aranceles, por lo que los intereses no se habian devengado.- La aquo parece compartir el criterio de los ejecutantes en cuanto a la retroactividad de la regulación, y además le señala que los honorarios se incrementan en la misma proporción por la incidencia de los intereses sobre el capital, por lo que los réditos empiezan a correr desde que cada obligación fue debida.- La norma especifica del art.49 de la ley de aranceles es clara, y no admite otra interpretación que su literalidad.- Se comparta o no su intrínseca justicia.- Es que cuando se establecen los honorarios en Primera Instancia, se lo hace sobre un monto base y a una fecha de regulación. Basta con apelar para que dichos emolumentos dejen de llevar intereses. La mora se producirá con el transcurso de los 30 días a partir de la notificación de la resolución del Tribunal de Alzada.- Entonces, por ejemplo, no puede considerarse confirmada la resolución de grado, porque le modifica el plazo de pago, y la aplicación de réditos. Lo mismo si se la incrementa, o se la reduce. Pero la norma está así concebida. La mora es presupuesto de la aplicación de los réditos por incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero (art.509 del C.C).- El plazo para que el obligado al pago de los honorarios incurra en mora, debe computarse a partir de la notificación del auto regulatorio firme. Apelada la regulación, es a partir de la notificación de la resolución del Superior que comienzan a correr el plazo de art.49 de la Ley de Aranceles, sin efecto retroactivo.- Alli se hace exigible.- (JC. 21, pag 63. Sum. 71).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas.-
RESUELVO. Rechazar la revocatoria interpuesta por los Dres. Sandro Chaina y Juan P. Urquiaga y en su consecuencia mantener el auto de fs. 41.-
Atento la forma de resolver concédese la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro