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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11110-014-02
Fecha: 2009-04-03
Carátula: CICERO CAYETANO / CALCAGNO AGUSTIN S/ EJECUCION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11110-014-02
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CICERO CAYETANO C/CALCAGNO AGUSTIN JUAN Y OTRO S/EJECUTIVO", expte. nro. 11110-014-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.588vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso extraordinario que contra el decisorio de fs.526/530 dedujera la accionante.-
- - - Examinando el cumplimienhto de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha efectuado el depósito del art. 287 CPCC.; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido respondido a fs. 583/587.-
- - - Si bien, como decimos, pueden tenerse por cumplidas aquellas condiciones puramente formales que hemos detallado en los renglones que anteceden, si realizamos el análisis de admisibilidad reservado al propio tribunal emitente del fallo con el prisma que aconseja la doctrina poacífica del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, puede arribarse a la conclusión de que la recurrente no hubo logrado demostrar las condiciones que viabilizan el remedio extraordinario, es decir, la violación de la ley o su errónea aplicación.-
- - - En el caso en examen, trátase de un juicio ejecutivo donde se dilucidó la cuestión de la firma del instrumento cartular, llegándose a la conclusión, luego de realizados varios trabajos periciales y con la ayuda del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema, de que la firma no correspondía al demandado, conclusión a la que se arribó luego del contundente dictamen que aquéllos aportaran y audiencia mediante donde, con precisión y paciencia, explicaran los fundamentos de su dictamen.-
- - - Como puede apreciarse, estamos en presencia de una cuestión probatoria excluida, por definición, de la posibilidad del remedio extraordinario, reservado a cuestiones de “iure”.-
- - - En fin, no resultando el recurso extraordinario, un camino para revisar cuestiones de prueba y debiendo tener cuidado al realizarse el examen de admisibilidad de no habilitar remedios ostensiblemente improcedentes, propondré se declare la inadmisibilidad del recurso deducido a fs. 553/569, con costas.
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso deducido a fs. 553/569, con costas.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro