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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20416/05
Fecha: 2005-10-12
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO S/QUEJA EN: " SOLER DIANA Y OTRAS S/AMPARO" S/ QUEJA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20416/05.-
AUTO INTERLOCUTORIO: N* 131.-
ACTOR: PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Queja en: SOLER, Diana y Otros s/Amparo.-
VOCES: Hace lugar queja.- Concede apelación. Sustanciación.-
FECHA: 11-10-05.-
///MA, 11 de octubre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'SOLER, DIANA Y OTRAS s/AMPARO'" (Expte. N* 20416/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que la FISCALIA DE ESTADO interpone recurso de queja, agraviándose de la resolución de fs. 57 del Expte. N* 49-96-2005 de la Cámara Primera en lo Criminal de SAN CARLOS DE BARILOCHE, por la cual el Juez de amparo, Dr. ALEJANDRO RAMOS MEJIA, fundado en los arts. 420 del CPP. y 498 y ss. del CPCyC. (procesos sumarísimos), rechazó la apelación de fs. 51/55 de los mismos autos contra la sentencia de fs. 38/43 del 1-8-2005 que hizo lugar a la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que erra el sentenciante al aplicar la normativa del Código Procesal Penal, en su art. 420 (fs. 57 de los autos principales) y el art. 498 del CPCyC., y de este modo declara la extemporaneidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, porque a los fines del recurso de apelación en las acciones de amparo deben ser aplicadas las normas previstas en los arts. 245, 246 y ss. del CPCyC..- - - - - - - - - - - - --
-----Este Tribunal ha señalado que: “El art. 246 del CPCC. impone al apelante el deber de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde" (cf. STJRNCO., Se. N* 25 del 18-09-96, "RAYFRIC S.A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tal motivo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/55 por el apoderado de la Fiscalía de Estado lo ha sido dentro del plazo de 5 días previsto por la normativa supra aludida.- - - -----Dadas tales circunstancias propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia mandar a sustanciar el recurso de apelación conforme a las normas citadas. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----En la presente queja, la FISCALIA DE ESTADO se agravia de la resolución de fs. 57 del Expte. N* 49-96-2005 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, por la cual el “juez de amparo” Dr. ALEJANDRO RAMOS MEJIA, fundado en el art. 420 del CPP. rechazó la apelación, obrante a fs. 51/55 vta., contra la sentencia del 1-8-2005 de fs. 38/43, que hizo lugar a la acción incoada “... POR DIANA SOLER Y OTROS ...”.- - - -----La causa fue remitida por oficio, sin número, del 2-9-2005 y recibida en el S.T.J. el día 15 del mismo mes, sin el anexo de 104 fojas, conforme cargo de fs. 6 de fecha 18-7-2005.- - - - - - -----Los amparistas, conforme fs. 3/6, pretenden que se haga lugar a la acción instaurada para que se subsanen anomalías a la brevedad a fin de que el lugar reúna las condiciones de salubridad e higiene que contempla la reglamentación vigente. Asimismo, solicitan que en caso de comprobarse una inseguridad extrema se ordene preventivamente el cierre del establecimiento o el traslado de los afectados a otro edificio. Firman el escrito inicial dos docentes (DIANA SOLER y GRACIELA SCARPONI), por sí y por otros docentes y padres de alumnos, dirigiéndolo contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, Alvaro Barros 439, VIEDMA.- - - -----El “juez de amparo”, a fs. 7, tuvo por articulada la acción de amparo y dispuso librar oficios a dicho Consejo y a la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.- - - - - - - - - - - --
-----A fs. 18/19, luce incorporada un acta de inspección ocular realizada el 22-7-2005, con asistencia de la Actuaria, de la cual surge que las firmantes del escrito inicial son la Directora y la Vicedirectora del Establecimiento objeto de la acción, el C.E.M. N* 99 de SAN CARLOS DE BARILOCHE.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 20, el 25-7-2005 las amparistas se presentan diciendo que “... a efectos de poder contar con elementos serios ...vienen a solicitar se designe en autos especialista –ingeniero- ...”, designándose de oficio, sin sorteo, al Ing. ROBERTO AHUMADA, lo cual se notifica a una de las accionantes y al letrado de las mismas, no así al requerido (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION), cf. fs. 21 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El decisorio del “juez de amparo” se funda en “... el objetivo de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, como en especial, la seguridad de los mismos como de los docentes y no docentes que componen la planta de dicho establecimiento educativo ... los derechos afectados ... no se circunscriben tan solo al ámbito educativo ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La FISCALIA DE ESTADO fue notificada a fs. 44 por fax y el Consejo por igual vía a fs. 45, en ambos casos el 1-8-2005.- - - -----Expuesto lo anterior, en primer término debo señalar que la naturaleza de la acción impetrada es propia del art. 44 de la Constitución Provincial, por lo cual es competente el Superior Tribunal, conforme el art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430.- - -----Una vez más, preciso sostener mi posición minoritaria dentro de la actual composición del S.T.J., sentada in re: “ALEJANDRO” Se. N* 77/02; “BANCO BANSUD S.A. s/Queja en: ESPOSITO”, Aut.Int. N* 49/02; “MONES”, Se. N* 25/02; “SAPIN”, Se. N* 50/02, respecto a una interpretación amplia de la recurribilidad, bajo ciertas condiciones, en las acciones derivadas del ejercicio de las garantías procesales específicas de los arts.43 a 45 de la C.P..- -----Mas allá del contenido de la queja, obrante a fs. 18/23 del presente Expte. N* 20416/05-STJ-, e inclusive del propio recurso de apelación de fs. 51/55 del Expte. N* 49-96-2005, advierto que no se citó a la FISCALIA DE ESTADO en los términos del art. 190 de la C.P. y de la Ley N* 88; tampoco al Gobernador de la Provincia según el inc. 1) del art. 181 de la misma C.P..- - - - -----Por otro lado, debo reiterar la posición que sostuve in re: “FULVI”, Aut. Int. N* 154/01, en el sentido de que “salvo graves circunstancias de extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de competencia, principalmente en razón de la materia que instituye la ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - -----Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en razón de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En suma, que quien vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material, no presentándose "ab initio" como apropiado que un órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función al interés público o general, bajo condiciones de declarada y, de público y notorio asumida, emergencia.- La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts. 43 a 45 de la C.P., salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial”.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----En el sub-examine, hay una clara inobservancia del precedente antes citado, atento a que ni las amparistas ni el “juez de amparo” dan fundamento de la omisión de una cuestión esencial en la prestación del servicio de justicia, cual es vulnerar la competencia en razón de la materia, confundiendo el concepto de “... juez letrado inmediato sin distinción de fueros o instancias, aunque forme parte de un tribunal colegiado ...”, con la elegibilidad de un juez para determinada acción.- - - - - -----Al respecto, en el precedente “LOPEZ”, Se. N* 56/02, manifesté que: “si bien la redacción del art. 43 de la CP puede admitir una interpretación amplia de la elección del juez de amparo, salvo causa urgente y grave hay que observar la competencia en razón de la materia que prescribe la organización judicial provincial según las mismas normas constitucionales”.- - -----En autos, se desvirtúa el propio sistema jurídico al confundir la informalidad viabilizadora, con un virtual “valetodo”, ya que innecesaria e injustificadamente se aplica irrazonablemente el C.P.Crim. (cf. consta a fs. 57 del Expte. N* 49-96-2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por cierto, que la doctrina es limitativa, o mejor dicho restrictiva en cuanto a la recusación (cf. fuente Ley Nacional N* 16986, art. 16 y cc.), pero en ningún momento la FISCALIA DE ESTADO en representación de la Provincia, ha tenido oportunidad de ser oída sobre eventuales causales, que si bien están insinuadas no se encuentran probadas en autos.- - - - - - - - - - -----A mi entender, el plexo normativo de las Leyes N* 2921, N* 3235 y N* 3891 en cuanto a la recurribilidad, debe operar en armonía con la naturaleza de los derechos o garantías comprometidos. Aún, no probada la urgencia, señalada ut supra al citar el precedente “FULVI”, no hay motivo para coartar la apelabilidad de la requerida con aplicación de disposiciones del C.P.Crim..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Inclusive, el “juez de amparo” bien pudo aplicar la Ley N* 3891 y conceder el recurso al solo efecto devolutivo, en atención al “... riesgo grave e inminente a la vida o a la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama ...”.- - - - -----Además, la quejosa invoca que “... La sentencia afecta el principio de funcionabilidad de los poderes del Estado ... exorbita la competencia de los jueces interviniendo en el ámbito de otro poder ... viola principios del derecho en general y administrativo en particular y excede la competencia del tribunal o juez de amparo ...” y cita el precedente “LEVIN”, Se. N* 60/05 (voto unánime de los doctores LUTZ, SODERO NIEVAS y BALLADINI), al que obviamente me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Allí, sostuve: “La acción de amparo -aún estructurada sobre la base de un proceso sumarísimo- no ha desatendido en modo alguno su bilateralidad ni contradicción. La Constitución, tanto local como Nacional, le ha conferido tales caracteres al informe circunstancial o previo, variando la oportunidad, la técnica, el momento y la modalidad del acto. Además, el art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa y está a la par de los preceptos invocados por los recurrentes. Lo acotado de la etapa de conocimiento, su concentración y celeridad no pueden en forma alguna transformar aquella garantía menoscabando ésta de igual rango (cf. Aut.Int. N* 245 del 2-9-97, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: DE LA ROSA, RAFAEL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----[...] En consecuencia, el fallo en crisis ... que condena a hacer, bajo apercibimiento legal, a quien no fue debidamente traído al proceso, debe ser dejado sin efecto, advirtiendo al "juez de amparo" sobre sus omisiones ya reseñadas y a su vez, al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION sobre el deber de prestar adecuadamente en tiempo y forma el servicio educativo ...que de él depende a los efectos del responsable cumplimiento de sus fines previstos en la normativa constitucional de los arts. 60 y ss. de la Carta Magna Provincial y la Ley N* 2444 y sus modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos que recepto, soy de opinión de hacer lugar a la queja y declarar formalmente admisible el recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Que efectivamente, a los fines del recurso de apelación en las acciones de amparo deben ser aplicadas las normas previstas en los arts. 245, 246 y ss. CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto ha quedado señalado por este Tribunal, en tanto: “El art. 246 del CPCC. impone al apelante el deber de fundar el recurso dentro de los cinco dias de notificada la providencia que lo acuerde (cf. STJRNCO., Se. N* 25 del 18-09-96, "RAYFRIC S. A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - -----Por tal motivo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/55 por el apoderado de la Fiscalía de Estado lo ha sido dentro del plazo de los 5 días previsto por la normativa supra aludida.- -----Dadas tales circunstancias corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia mandar a sustanciar el recurso de apelación conforme las normas citadas. ES MI VOTO.- - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 18/23 de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y que fuera rechazado en la causa principal, en relación y con efecto suspensivo (arts. 246 y sgtes. del CPCyC.); el que deberá sustanciarse e intimar a la parte actora a constituir domicilio en esta ciudad.- - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juez de amparo de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa. Circunscripción Judicial remitiéndose los principales con copia de la presente a sus efectos, y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCLIZACION Tomo II-Aut.Int. N* 131-Folios 482/488-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro