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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20308/05
Fecha: 2005-10-12
Carátula: GALLARDO, MYRIAM Y OTROS (CIUDADANOS DE GRAL.FERNANDEZ ORO) S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20308/05.-
SENTENCIA: N* 93.-
ACTOR: GALLARDO, Myriam y Otros -Ciudadanos de Gral. Fernandez Oro-.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Mandamus.-
VOCES: Audiencia pública: requisitos de presentación y convocatoria.- Formas semi-directas de democracia en el orden municipal.-
FECHA: 11-10-05.-
///MA, 11 de octubre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GALLARDO, Myriam y Otros (Ciudadanos de Gral. Fernández Oro) s/Mandamus” (Expte. N* 20308/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 31/32 los presentantes, en carácter de ciudadanos rionegrinos de la ciudad de General Fernández Oro, interponen mandamiento de ejecución contra el Concejo Deliberante de la referida localidad, con el objeto de que dicho órgano cumpla con las funciones de asegurar los derechos contenidos en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, a manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que los peticionantes aducen que en fecha 2 de diciembre del 2004 se presentaron ante el Concejo Deliberante solicitando la convocatoria a audiencia pública, en virtud del derecho acordado por el art. 35 de la Carta Orgánica Municipal, con el objeto de analizar el cambio de recorrido del servicio público de colectivos, dado que genera inseguridad, incomodidad y disconformidad de la población.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostienen que la aludida petición, fue recibida el día 3-12-04 y que, con posterioridad, precisamente el día 3 de mayo del 2005, se acompañaron las firmas faltantes, a fin de alcanzar el tres por ciento (3%) del padrón electoral.- - - - - - - - - --
-----Sostienen que con fecha 6 de mayo del 2005, el Concejo Deliberante rechazó el pedido antes aludido, con fundamento en que no se había acompañado el número de firmas necesarias. Aducen que ello fue resuelto, sin la consideración de las nuevas firmas que fueron acompañadas mediante nota, tres días antes de la resolución denegatoria. Agregan que el 17 de mayo del 2005, el Concejo nuevamente rechazó la petición efectuada por los vecinos y que en virtud de ello, solicitaron la reconsideración de tal decisión, la cual arguyen que también fue rechazada.- - - - - - - -----Los accionantes entienden que tal decisión ha violado el derecho a la participación ciudadana y demás derechos contenidos en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 33 se tiene por promovida acción de mandamus y por expresa instrucción del Tribunal, se dispone requerir al señor Presidente del Concejo Deliberante de Gral. Fernández Oro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por los amparistas.- -
-----A fs. 52/54, el requerido informa que el art. 35 de la Carta Orgánica Municipal prevé como mecanismo de petición directa de los particulares la “Audicencia Pública” y que el requisito para la instrumentación de la mencionada audiencia, con carácter obligatorio para las autoridades, es que la petición presentada reúna las firmas del 3% del electorado municipal.- - - - - - - --
-----Manifiesta que con fecha 5-05-05, se celebra la sesión ordinaria y en lo atinente al pedido de audiencia pública, se resuelve el dictado de la Resolución N* 047-CDM/05, mediante la cual se rechaza el pedido por no cumplimentar los requisitos exigidos por la Carta Orgánica Municipal. Señala, que en la misma sesión se dio lectura a la nota presentada por Angela Santarelli y Martín Rebaliatti, en la cual manifestaban que agregaban nuevas firmas -en adhesión a la petición de Audiencia Pública-. Al respecto, manifiesta que la misma fue rechazada, en razón de que la petición realizada en diciembre del 2004 se habría resuelto negativamente con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia aduce que para la audiencia pública, si bien la norma no se encuentra reglamentada, considera que la cantidad de firmas necesarias debe formularse en un solo acto, juntamente con la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 55, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 56/61, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que debe hacerse lugar a la acción impetrada, ordenando al Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Fernández Oro a constatar si, con las nuevas firmas incorporadas, se satisface el tres por ciento (3%) requerido por el art. 35 y de ser ello positivo, proceda a convocar a audiencia pública para el tratamiento de la temática solicitada por los presentantes.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así dictaminar considera que carece de sentido lógico jurídico sostener que la nota presentada fue rechazada en razón de que la petición de fecha diciembre del 2004 se había resuelto negativamente con anterioridad a esta presentación ya que al tiempo de sancionarse la Resolución, en el Concejo ya habían ingresado las firmas faltantes.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, destaca que tampoco parece razonable que la presentación de firmas necesarias deba formularse en un solo acto, juntamente con la petición; sobre todo, si la segunda presentación fue hecha con anterioridad a la sanción de la Resolución que decide al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte aduce que de la interpretación del art. 35 de la COM., se colige que: a) el requisito de la presentación de las firmas en un solo acto, juntamente con la petición, está ausente en la norma; b) que la convocatoria es obligatoria, cuando la iniciativa cuente con la firma del 3% del electorado municipal, y c) que también es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la cuestión sometida en autos, debo señalar en primer término que la democracia representativa, es aquélla en la que el pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes (arts. 1º y 2º, C. Provincial). La representación, como técnica gubernamental de la democracia, afirma la existencia de la nación y es compatible con la adopción de formas de democracia semidirecta. Dada la amplia consolidación de los sistemas de democracia representativa, sus defensores han abogado a favor de la instauración de mecanismos que resuelvan los problemas de intervención directa de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, las que no se deben agotar en el acto eleccionario. La democracia semidirecta combina la idea de democracia directa con la de democracia representativa, consagrando el derecho del pueblo a intervenir en la actividad constitucional, legislativa y administrativa de los órganos de poder en el Estado. Su objetivo principal es involucrar al conjunto de la ciudadanía en el proceso. Asimismo, una de las principales razones que justifican teóricamente la adopción de mecanismos de democracia semidirecta, consiste en concebir que, para el correcto funcionamiento de un régimen democrático, es necesario aplicar elementos que mitiguen las insuficiencias y contradicciones del sistema representativo.- - - - - - - - - - --
-----Las formas semidirectas en el orden municipal se manifiestan en diferentes instituciones como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato (art. 229 inc. 2º, C.Provincial). Ellas, también se encuentran previstas en la Carta Orgánica de la Municipalidad de Gral. Fernández Oro, normativa aplicable al caso en estudio, a las que se agrega el instituto de la Audiencia Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para ejercer alguno de los derechos populares previstos en la Carta Orgánica de la Municipalidad de Gral. Fernández Oro, precisamente previstos en el capítulo décimo tercero, debe demostrarse que se cumplió con los requisitos allí establecidos, al momento de su presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, quien pretende ejercer la “Iniciativa” prevista en el art. 24, debe contar con las firmas que representen el diez (10%) por ciento del electorado municipal (cf. art. 25). Si se tratase de un supuesto de “Revocatoria” previsto en el art. 27, deberá contarse con un proyecto avalado por el dos (2%) por ciento del electorado municipal, cf. art. 28.- - - - - - - - - --
-----Por otro lado, si la cuestión fuera un “Referéndum Popular” deberá respetarse lo estipulado en el art. 33. Finalmente, para el supuesto de “Audiencia Pública” se establece que la iniciativa deberá contar con la firma del tres (3%) por ciento del electorado municipal (cf. art. 35).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Los supuestos antes mencionados son formas semidirectas de participación, correlativas con los arts. 39 y 14 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, surge que la solicitud de la audiencia formulada, conforme los dichos obrantes a fs. 31/32, lo es para el tratamiento del cambio de recorrido del servicio público de colectivos, en virtud de que genera inseguridad y disconformidad en la población; asunto que debe ser considerado de “interés general”, conforme a lo previsto en el art. 35 de la COM. referenciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Textualmente el art. 35 de la Carta Orgánica Municipal de General Fernández Oro, dice en relación a la Audiencia Pública que: “El Concejo Deliberante, el órgano Ejecutivo Municipal o los Electores, pueden convocar a Audiencia Pública para debatir asuntos de interés general de la localidad, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del tres (3%) por ciento del electorado municipal. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso de dominio de bienes públicos. La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de ser solicitada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho artículo, contempla dos supuestos: la audiencia pública voluntaria para asuntos de interés general y la audiencia pública obligatoria (cf. 2do. párrafo antes transcripto).- - - --
-----Habiéndose dispuesto que la Secretaría Electoral informe sobre los electores habilitados en la localidad de General Fernández Oro, según informe de fs. 66 surge, que el de argentinos es: 2.147 electores masculinos y 2.036 electores femeninos; y el de extranjeros: 17 electores masculinos y 28 electores femeninos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, el número exigido (3%) para la Audiencia Pública es de 126,84 electores.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se observa así un error en la Resolución de fs. 48, ya que da por acreditado que el número de los ciudadanos interesados en la Audiencia Pública es de 129. Es decir, más del mínimo requerido; es decir que se actuó con error (art. 954, C.Civil) y este vicio faculta a anular la Resolución dictada. Es además un error esencial (art. 925, C.Civil) y por tanto afecta al acto en uno de sus elementos fundamentales (el cuerpo electoral) ya que se erra sobre la persona del electorado; en una materia que es de naturaleza pública y donde la interpretación se corresponde sólo con la debida diligencia al resolver; cual es la de constatar los empadronados inscriptos y habilitados para sufragar (el errar en el cómputo es grave). La equivocación en sede administrativa se corrige de oficio anulando el acto administrativo dictado por error; porque es evidente además que es una causa de interés público, que habilita se proceda de oficio (cf. “Acto Administrativo” de Julio COMADIRA, LL. 2003, ps. 190/196 y “Procedimientos Administrativos”, LL-2003, ps. 278/288 y ps. 293/303, ver nota 1059).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es de aclarar a su vez, que el Ministerio Público ha peticionado en esta causa la revisión de la Resolución.- - - - --
------Todo lo expuesto encuentra su correlato en la Ley Provincial N* 2431, arts. 1, 3, 4, 17, 18, 34 y 46 y además de estas consideraciones corresponde agregar la importancia de la cuestión en orden a los derechos de los ciudadanos y el mandato del Preámbulo de la Constitución Provincial que manda a “consolidar las instituciones republicanas” teniendo siempre en mira lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien la resolución ha esgrimido además que los requisitos para convocar la Audiencia Pública deben ser cumplidos en un solo acto y resolverse dentro de los treinta días; en el presente caso la Administración no ejerció esa potestad, con lo cual podría haber cancelado el procedimiento. Pero habiendo consentido su prosecución, ningún motivo podía ya esgrimir, que no fuera resolver conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, tanto los ciudadanos interesados en promover la Audiencia Pública, como las autoridades municipales, consintieron la continuidad del trámite en el marco de informalismo atento a la causa y a la finalidad de la Audiencia Pública de la Administración y entonces estando abierta la instancia administrativa el Municipio debe resolver, aunque respetando las leyes aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, conforme a lo dictaminado por la señora Procuradora General, propongo hacer lugar al mandamus impetrado a fs. 31/32, ordenando al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Gral. Fernández Oro proceda a convocar a Audiencia Pública para el tratamiento de la temática solicitada por los presentantes. Sin costas atento a las especiales circunstancias que rodean el caso. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y conclusión a los que arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al mandamus impetrado a fs. 31/32 por ciudadanos de General Fernández Oro y ordenar al Concejo Deliberante Municipal proceda a convocar a Audiencia Pública para el tratamiento de la temática solicitada por los presentantes. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-se. N* 93-Folios 1097/1104-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro