Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13226-058-05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-31

Carátula: MILLAN ARIEL / SUCESORES MONTES TULIO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13226-058-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MILLAN ARIEL c/ SUCESORES MONTES Tulio

s/EJECUTIVO", expte. nro. 13226-058-2005 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 449 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs.

419/420, que rechaza la nulidad planteada contra la

pericia caligráfica es recurrido por los coaccionados de

fs. 422, concediendo el a-quo el recurso a fs. 423 en

relación, corriendo a fs. 424/427 el memorial, que recibe

respuesta a fs. 436/439 de la actora.

El recurso ha sido mal

concedido, toda vez que desde antiguo se sostiene que:

“... no se advierte sustento para conceder una apelación

subsidiaria en relación por una cuestión procesal de

trámite, soslayando la norma del art. 557 del rito

(además art. 509 ídem)...”, (CAB, Bendersky, SI. 248/05;

ídem Bhem, SI. 240/07), lo que así se debe declarar aquí,

debiéndose en origen proveer lo que pudiere corresponder.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar mal concedido el recurso a fs.

423.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro