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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14687-296-08
Fecha: 2009-03-31
Carátula: FERMAN MARIA ADRIANA / FERRARIO MARIA INES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14687-296-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 30 días del mes de Marzo de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERMAN María Adriana c/ FERRARIO María
Inés y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
14687-296-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 747, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 621/628, que hace lugar a
la demanda condenando a los accionados -haciendo
extensiva la misma a la aseguradora Allianz- a abonar a
la actora la suma de $. 98.500 más sus intereses, y las
costas del juicio, regulando los honorarios de los
profesionales intervinientes, es recurrida por las
partes.
A fs. 638 por la actora, y a fs. 639 por la
aseguradora Allianz; a fs. 641 por los condenados
Ferrario y Paredes.
Tales recursos se conceden a fs. 642
libremente.
A fs. 640 recurre el perito psicólogo sus
honorarios por estimarlos bajos, recurso que se concede a
tenor del art. 244 del rito a fs. 642.
Puestos los autos en esta alzada a tenor del
art. 259 del rito, a fs. 668/678 expresa agravios la
aseguradora condenada (hoy denominada Allianz Argentina
Cía. de Seguros S.A.); a fs. 679/693 lo hace la actora, y
a fs. 696/702 los accionados Ferrario y Paredes.
A fs. 708/715; 716/726, 726/730 lucen los
respondes.
Cabe remitir a las constancias de autos y su
cuerda, como a la sentencia y los agravios en su
totalidad, sin perjuicio de lo que estime pertinente
recalcar a los fines de la mejor comprensión del registro
del presente.
Siendo que tanto la aseguradora Allianz como
las accionadas Ferrario y Paredes se agravian por la
responsabilidad enrrostrada a su parte, es pertinente
principiar a resolver tales agravios, puesto que su
acogimiento importaría desestimar los restantes, que
refieren a la procedencia y cuantía de los rubros de
condena.
El a-quo hubo sostenido en autos el
encuadramiento de los hechos de autos en la norma del
art. 1.113 del C. Civ., cuestión que no hubo sido
eficientemente enervada.
Contempló las declaraciones de diversos
testigos que declararon, incluso alguno en sede penal;
merituó la causa penal y el dictamen de la perito
accidentológica, concluyendo en la responsabilidad del
conductor del vehículo en el siniestro, la de la titular
del dominio de aquél y la aseguradora en los términos de
la ley 17.418.
Merituó que no existe probanza alguna que
permita desestimar la presumida responsabilidad a tenor
de la norma citada, habiendo contemplado precedentes en
la materia de esta Cámara.
Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe
contemplar los diversos precedentes de esta Cámara, en
cuanto la responsabilidad en casos -como el de autos-
donde se trata de un choque entre un vehículo en
movimiento y un peatón.
En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo que
el perjuicio provocado por un automotor constituye un
típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se
exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte
no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts.
C.P.C.C.).
Existe en tal supuesto una "inversión de la
carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no
pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino
probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo
Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706
y ss.).
Cabe también señalar que la norma civil
menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima
(Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código
Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más
exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.
Recuerdo también que "como consecuencia de la
teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin
culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa
riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113
C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito
del que fuera víctima un peatón arrollado por un
automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al
damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa"
(C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes...,
pág. 86).
"No hay duda que debe surgir de la causa la
culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y
preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al
conductor de un automotor que embiste a un peatón, por
aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ."
(C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).
También cabe contemplar la conducta del
conductor del rodado apreciando la norma del art. 902
C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y
jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la
ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la
actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de
acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio...,
Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).
Uno de los aspectos comprendidos en la regla de
la norma en comentario es el de los conocimientos
especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor
alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el
título, califican la actitud por prudencia y previsión
(Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la
previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a
la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir
con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar
la calle de un peatón.
Por ello considero inatendible la alegada
infracción de la carga de la prueba por parte de la
recurrente, remarcando que lo señalado es doctrina
reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/
Nijenshon, S.D. 32/97).
Siendo que la prueba debe ser apreciada en
conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) no logran las
condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del
a-quo al respecto, para lo cual contempló no sólo dichos
de algunos testigos, sino también las conclusiones que
devienen de la causa penal y la pericia técnica, por lo
cual, no advirtiendo prueba alguna que permita desestimar
la condena del a-quo, a la luz de los principios antes
citados, propondré al acuerdo rechazar los agravios sobre
la responsabilidad de la accionada.
Todas las partes se agravian sobre los rubros
de condena, tanto en su pertinencia como lo hacen las
accionadas, como en su cuantía, por ser mucho o poco,
según el punto de vista de cada recurrente.
Frente a ello resulta atendible resolver los
agravios de todas las recurrentes conjuntamente en la
medida de lo posible.
Las accionadas se agravian sobre la pertinencia
y cuantía del rubro lucro cesante, al que entienden
improbado y a su vez abultado.
Habiendo contemplado el a-quo los testimonios
que acreditan las tareas como doméstica de la actora (ver
fs. 623 vta), como así el lapso de inactividad conforme
pericia médica (fs. 531), estima la procedencia y quantum
del rubro.
Referente al rubro lucro cesante, es del caso
recordar lo que ha dicho sobre el mismo esta Cámara.
"si bien en materia de lucro cesante no es
dable exigir la demostración de los perjuicios
experimentados en forma matemática, deben haberse
producido pruebas que cuenten con el aporte de datos
que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N.
Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara,
a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi
adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94.
(C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de
ganancias que la víctima podía razonablemente
esperar según las circunstancias del caso si no
hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en
rigor, de ganancias supuestas, se reconoce
unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de
ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual
importa poner límite objetivo a los frecuentes
excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber
certidumbre en cuanto a la existencia misma del
daño, presente o futura, y que éste no puede ser
eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y
67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO
ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" -
SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial
- AA5B).
En tal orden de ideas, atendiendo a la
existencia de presumibles módicos ingresos que deben ser
considerados, como el lapso razonable de restablecimiento
de la actora, estimo prudente y criteriosamente resuelta
la pertinencia y cuantía por el a-quo de este rubro, a
tenor del art. 165 del rito, por lo que propondré
desestimar los agravios al respecto.
Se agravian también las accionadas por el rubro
incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, si bien no
de modo extenso y argumentado suficientemente -ver fs.
575 in fine, y 701-, por estimar no probada la futura
disminución de ingresos de la actora que amerite la
condena, como así tampoco concuerdan con la cuantía
asignada por el a-quo.
Por su parte la actora también se agravia por
este rubro, con extensos argumentos, donde expresando su
disenso con referencia a la prueba de la causa, entiende
magros los montos asignados por el a-quo.
Este hubo fundado la procedencia del rubro con
referencia precisa a las probanzas de autos y sustentado
la condena por él dispuesta en precedentes que cita,
para fijar su quantum en $. 24.000.
Sobre la incapacidad sobreviniente se ha dicho
desde antiguo por esta Cámara (autos MAMANI, C.A.B., SD.
89/94 entre otros):
"no existen pautas fijas para determinar la
valoración de este perjuicio, por depender de
circunstancias de hecho, variables en cada caso
particular y libradas, por lo tanto, a la prudente
apreciación judicial, atendiendo a las condiciones
particulares del damnificado y al modo en que el
infortunio habrá de influir negativamente en todas
la posibilidades de su vida futura, además de la
específica disminución de las aptitudes para el
trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 ult.
párr.).
“ ... para el cálculo de la indemnización por la
incapacidad ante la falta de alegación oportuna de
realización de tareas remuneradas es razonable
efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf.
arg. Zavala de González... Daños a las personas,
pág. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto,
la edad de la víctima y la hipotética vida útil
valorativa, más su prudente interés, teniendo en
cuenta el porcentaje de incapacidad parcial
estimado...”.
Por ello y las presupuestos de convicción
tenidos en cuenta por el a-quo, labores que desarrollaba
la víctima, edad de la misma, carácter de las lesiones e
incapacidad sobreviniente informada por la pericial (fs.
527 y ss), estimo prudente y razonablemente cuantificado
el rubro por el a-quo, y propondré desestimar los
agravios al respecto.
Sobre el rubro gastos médicos tenidos por
ocasión del siniestro, pasados como los denomina la
actora, se agravia la misma por entender escasa la
cuantía asignada al mismo.
El a-quo hubo fijado la suma de $. 6.000, y el
actor por su parte solicitado $. 18.000, suma que reclama
se le asigne por esta alzada.
Los agravios al respecto versan sobre su
criterio de interpretación del plexo probatorio, y es
dable contemplar que el a-quo hubo señalado la
inexistencia de una prueba fehaciente al respecto sobre
la totalidad de lo requerido, sin perjuicio de reconocer
su procedencia.
Tengo presente que es criterio usual
jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de
gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la
pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se
hallen debidamente acreditados (Ramírez...,
Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.); por lo cual la
suma propuesta por el a-quo la entiendo prudente y
razonable a la luz de la gravedad de las lesiones
informadas y tiempo de restablecimiento de la víctima,
que hace suponer razonablemente el gasto reconocido (art.
165 y cc CPCC), por lo que propondré desestimar el
agravio al respecto.
El rubro daño psíquico es resarcido por el
a-quo con la suma de $. 5.200, sustentado en los informes
periciales tanto médico como en especial el sicológico
(fs. 517 y ss), que indican la necesidad de una terapia.
Los accionados Ferrario y Paredes aluden a una
agravio al respecto (fs. 702) que no hubo sido precisado
con argumentos sustentables, y Allianz a fs. 677 si bien
escuetamente; por su parte la actora se agravia a partir
de fs. 689 vta., estimando escaso el monto reconocido.
No advierto ningún argumento de peso tanto para
reducir como para elevar la suma asignada por el a-quo,
toda vez que en base a los dictámenes médicos estimó un
año de terapia y asignó la suma para ello, lo cual es
razonable a la luz de la norma del art. 165 del rito, por
lo que propondré desestimar los agravios al respecto.
Se agravian los accionados a fs. 676 y 701 por
el rubro daño estético que entienden elevado, aunque es
dable señalar con escasos fundamentos, al igual que la
actora a fs. 691 con argumentos sobre la mayor extensión
de las lesiones que dice consideradas por el a-quo, y por
ende escasa la cuantificación asignada.
El a-quo se hubo sustentado para su procedencia
y cuantía en precedentes que cita, como así en el informe
pericial y su observación de las fotografías de la causa,
asignado a tenor del art. 165 del rito la suma de $.
15.000.
Siendo que como principio general se admite la
procedencia del rubro cuando las lesiones de este tipo
traen consecuencias actuales y futuras limitando las
aptitudes en el desenvolvimiento de la vida normal y de
trabajo (Ramírez..., Indemnización... Cit. T. 2, pág.
139 in fine y ss.; C.A.B en PANICHELLA, SD. 43/00), a la
luz de lo que surge en especial de la pericia médica,
entiendo bien estimado el rubro por el a-quo, prudente y
razonable a la luz del criterio del art. 165 del rito,
proponiendo desestimar los agravios al respecto.
Las accionadas se agravian por el rubro daño
moral acordado por el a-quo por entender elevada la suma
asignada a fs. 677 y 702, también de modo más que
sucinto.
Tengo dicho desde antiguo (S.D. 72/95 in re:
Rondeau, entre otros) que:
"la fijación del monto por daño moral es de asaz
difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por
cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que
permita computar todas las circunstancias del caso,
sobre la base de la prudente ponderación de la
lesión a las afecciones íntimas de los damnificados
y a los padecimientos experimentados..." (Morello,
op. cit., pág. 239 últ. párr.).
Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que
informa la pericial médica, el largo tiempo de
restablecimiento e internación hospitalaria, el número
de curaciones, como así la edad de la víctima, y un
estado de salud quebrantado, que incide en todos los
aspectos de su vida como ser social, entiendo justo lo
determinado por el a-quo por este rubro en la suma de $
30.000 (art. 165 y cc CPCC), por lo que desestimaré los
agravios.
Finalmente la actora se agravia por la tasa de
interés fijada por el a-quo, la que entiende debe
elevarse al 18% anual.
Entiendo que sin perjuicio de la posibilidad
que la cuestión sea reeditada al momento de la
liquidación final ante el a-quo, no cabe en la actualidad
adentrarse en la cuestión por no ser la fijada apartada
de la considerada habitualmente al momento del decisorio,
ni observarse la conculcación de un derecho no
remediable, cuyo apartamiento requeriría la debida
contradicción de las partes.
En suma por lo dicho propondré al acuerdo,
rechazar los recursos de fs. 638, 639 y 641, imponiendo
las costas de alzada a tenor del modo como se resuelve en
un 50% a los accionados y el resto por su orden (art.
68/71 y cc CPCC).
El recurso de fs. 640 sobre los honorarios del
perito psicólogo.
Atendiendo a la intervención del perito
recurrente (fs. 517/519) en autos, los demás emolumentos
regulados (art. 77/78 y cc CPCC) y tomando como parámetro
por analogía la norma del art. 6 del arancel de abogados,
entiendo puede acogerse el recurso, regulando al perito
Gustavo Amichetti en reemplazo de lo fijado a fs. 628 ($.
750) la suma de $. 1.250.
Honorarios de alzada, a la dra. Cohen Arazi el
27%, a los dres. Rojas y García Berro -a cada uno- el
25%, de lo regulado a cada una de sus partes en la
instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Adhiero a la propuesta del colega
preopinante.-
Sobre la culpa, conclusión que las
demandadas puntualmente cuestionan, es dable afirmar que
del análisis del proceso penal que fuera ofrecido como
prueba, se extrae la única conclusión posible, es decir,
que la conducción desatenta del conductor del Ford K,
dominio CFL 191 resultó ser la causa del siniestro
ocasionando las lesiones cuya reparación se reclama.-
En tal sentido, de las declaraciones de la
propia víctima -fs. 48-; de Mariano R. Moreno -fs. 64 y
vta.-; y de la Sra. María I. Ferrario -fs. 18/19 vta.-, a
la sazón acompañante del conductor, claramente nos
indican que la presencia del peatón no fue advertida a
tiempo, por lo cual el embestimiento resultó inexorable,
correspondiendo colocar toda la responsabilidad en aquél,
que manejaba negligentemente de acuerdo a las
particulares condiciones de tiempo y lugar donde se
produjo el siniestro -nocturnidad, nevizca, acumulación
de agua sobre el pavimento, etc.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar los recursos de fs. 638, 639 y 641,
imponiendo las costas de alzada en un 50% a los
accionados y el resto por su orden.-
2) hacer lugar al recurso de fs. 640 regulando
al perito Gustavo Amichetti en reemplazo de lo fijado a
fs. 628 la suma de $. 1.250 (Pesos Un mil doscientos
ciencuenta).-
3) regular los honorarios de alzada a la dra.
Cohen Arazi en el 27%, y a los dres. Rojas y García Berro
-a cada uno- en el 25%, de lo regulado a cada una de sus
partes en la instancia de origen.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro