Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14687-296-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-31

Carátula: FERMAN MARIA ADRIANA / FERRARIO MARIA INES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14687-296-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Marzo de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERMAN María Adriana c/ FERRARIO María

Inés y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

14687-296-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 747, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 621/628, que hace lugar a

la demanda condenando a los accionados -haciendo

extensiva la misma a la aseguradora Allianz- a abonar a

la actora la suma de $. 98.500 más sus intereses, y las

costas del juicio, regulando los honorarios de los

profesionales intervinientes, es recurrida por las

partes.

A fs. 638 por la actora, y a fs. 639 por la

aseguradora Allianz; a fs. 641 por los condenados

Ferrario y Paredes.

Tales recursos se conceden a fs. 642

libremente.

A fs. 640 recurre el perito psicólogo sus

honorarios por estimarlos bajos, recurso que se concede a

tenor del art. 244 del rito a fs. 642.

Puestos los autos en esta alzada a tenor del

art. 259 del rito, a fs. 668/678 expresa agravios la

aseguradora condenada (hoy denominada Allianz Argentina

Cía. de Seguros S.A.); a fs. 679/693 lo hace la actora, y

a fs. 696/702 los accionados Ferrario y Paredes.

A fs. 708/715; 716/726, 726/730 lucen los

respondes.

Cabe remitir a las constancias de autos y su

cuerda, como a la sentencia y los agravios en su

totalidad, sin perjuicio de lo que estime pertinente

recalcar a los fines de la mejor comprensión del registro

del presente.

Siendo que tanto la aseguradora Allianz como

las accionadas Ferrario y Paredes se agravian por la

responsabilidad enrrostrada a su parte, es pertinente

principiar a resolver tales agravios, puesto que su

acogimiento importaría desestimar los restantes, que

refieren a la procedencia y cuantía de los rubros de

condena.

El a-quo hubo sostenido en autos el

encuadramiento de los hechos de autos en la norma del

art. 1.113 del C. Civ., cuestión que no hubo sido

eficientemente enervada.

Contempló las declaraciones de diversos

testigos que declararon, incluso alguno en sede penal;

merituó la causa penal y el dictamen de la perito

accidentológica, concluyendo en la responsabilidad del

conductor del vehículo en el siniestro, la de la titular

del dominio de aquél y la aseguradora en los términos de

la ley 17.418.

Merituó que no existe probanza alguna que

permita desestimar la presumida responsabilidad a tenor

de la norma citada, habiendo contemplado precedentes en

la materia de esta Cámara.

Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe

contemplar los diversos precedentes de esta Cámara, en

cuanto la responsabilidad en casos -como el de autos-

donde se trata de un choque entre un vehículo en

movimiento y un peatón.

En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo que

el perjuicio provocado por un automotor constituye un

típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se

exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte

no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts.

C.P.C.C.).

Existe en tal supuesto una "inversión de la

carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no

pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino

probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo

Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706

y ss.).

Cabe también señalar que la norma civil

menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima

(Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código

Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más

exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.

Recuerdo también que "como consecuencia de la

teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin

culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa

riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113

C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito

del que fuera víctima un peatón arrollado por un

automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al

damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa"

(C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes...,

pág. 86).

"No hay duda que debe surgir de la causa la

culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y

preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al

conductor de un automotor que embiste a un peatón, por

aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ."

(C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).

También cabe contemplar la conducta del

conductor del rodado apreciando la norma del art. 902

C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y

jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la

ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la

actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de

acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio...,

Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).

Uno de los aspectos comprendidos en la regla de

la norma en comentario es el de los conocimientos

especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor

alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el

título, califican la actitud por prudencia y previsión

(Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la

previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a

la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir

con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar

la calle de un peatón.

Por ello considero inatendible la alegada

infracción de la carga de la prueba por parte de la

recurrente, remarcando que lo señalado es doctrina

reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/

Nijenshon, S.D. 32/97).

Siendo que la prueba debe ser apreciada en

conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) no logran las

condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del

a-quo al respecto, para lo cual contempló no sólo dichos

de algunos testigos, sino también las conclusiones que

devienen de la causa penal y la pericia técnica, por lo

cual, no advirtiendo prueba alguna que permita desestimar

la condena del a-quo, a la luz de los principios antes

citados, propondré al acuerdo rechazar los agravios sobre

la responsabilidad de la accionada.

Todas las partes se agravian sobre los rubros

de condena, tanto en su pertinencia como lo hacen las

accionadas, como en su cuantía, por ser mucho o poco,

según el punto de vista de cada recurrente.

Frente a ello resulta atendible resolver los

agravios de todas las recurrentes conjuntamente en la

medida de lo posible.

Las accionadas se agravian sobre la pertinencia

y cuantía del rubro lucro cesante, al que entienden

improbado y a su vez abultado.

Habiendo contemplado el a-quo los testimonios

que acreditan las tareas como doméstica de la actora (ver

fs. 623 vta), como así el lapso de inactividad conforme

pericia médica (fs. 531), estima la procedencia y quantum

del rubro.

Referente al rubro lucro cesante, es del caso

recordar lo que ha dicho sobre el mismo esta Cámara.

"si bien en materia de lucro cesante no es

dable exigir la demostración de los perjuicios

experimentados en forma matemática, deben haberse

producido pruebas que cuenten con el aporte de datos

que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N.

Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió esta Cámara,

a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi

adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94.

(C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).

Asimismo:

"El lucro cesante consiste en la frustración de

ganancias que la víctima podía razonablemente

esperar según las circunstancias del caso si no

hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en

rigor, de ganancias supuestas, se reconoce

unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de

ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual

importa poner límite objetivo a los frecuentes

excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber

certidumbre en cuanto a la existencia misma del

daño, presente o futura, y que éste no puede ser

eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño

resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y

67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO

ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" -

SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial

- AA5B).

En tal orden de ideas, atendiendo a la

existencia de presumibles módicos ingresos que deben ser

considerados, como el lapso razonable de restablecimiento

de la actora, estimo prudente y criteriosamente resuelta

la pertinencia y cuantía por el a-quo de este rubro, a

tenor del art. 165 del rito, por lo que propondré

desestimar los agravios al respecto.

Se agravian también las accionadas por el rubro

incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, si bien no

de modo extenso y argumentado suficientemente -ver fs.

575 in fine, y 701-, por estimar no probada la futura

disminución de ingresos de la actora que amerite la

condena, como así tampoco concuerdan con la cuantía

asignada por el a-quo.

Por su parte la actora también se agravia por

este rubro, con extensos argumentos, donde expresando su

disenso con referencia a la prueba de la causa, entiende

magros los montos asignados por el a-quo.

Este hubo fundado la procedencia del rubro con

referencia precisa a las probanzas de autos y sustentado

la condena por él dispuesta en precedentes que cita,

para fijar su quantum en $. 24.000.

Sobre la incapacidad sobreviniente se ha dicho

desde antiguo por esta Cámara (autos MAMANI, C.A.B., SD.

89/94 entre otros):

"no existen pautas fijas para determinar la

valoración de este perjuicio, por depender de

circunstancias de hecho, variables en cada caso

particular y libradas, por lo tanto, a la prudente

apreciación judicial, atendiendo a las condiciones

particulares del damnificado y al modo en que el

infortunio habrá de influir negativamente en todas

la posibilidades de su vida futura, además de la

específica disminución de las aptitudes para el

trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 ult.

párr.).

“ ... para el cálculo de la indemnización por la

incapacidad ante la falta de alegación oportuna de

realización de tareas remuneradas es razonable

efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf.

arg. Zavala de González... Daños a las personas,

pág. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto,

la edad de la víctima y la hipotética vida útil

valorativa, más su prudente interés, teniendo en

cuenta el porcentaje de incapacidad parcial

estimado...”.

Por ello y las presupuestos de convicción

tenidos en cuenta por el a-quo, labores que desarrollaba

la víctima, edad de la misma, carácter de las lesiones e

incapacidad sobreviniente informada por la pericial (fs.

527 y ss), estimo prudente y razonablemente cuantificado

el rubro por el a-quo, y propondré desestimar los

agravios al respecto.

Sobre el rubro gastos médicos tenidos por

ocasión del siniestro, pasados como los denomina la

actora, se agravia la misma por entender escasa la

cuantía asignada al mismo.

El a-quo hubo fijado la suma de $. 6.000, y el

actor por su parte solicitado $. 18.000, suma que reclama

se le asigne por esta alzada.

Los agravios al respecto versan sobre su

criterio de interpretación del plexo probatorio, y es

dable contemplar que el a-quo hubo señalado la

inexistencia de una prueba fehaciente al respecto sobre

la totalidad de lo requerido, sin perjuicio de reconocer

su procedencia.

Tengo presente que es criterio usual

jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de

gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la

pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se

hallen debidamente acreditados (Ramírez...,

Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.); por lo cual la

suma propuesta por el a-quo la entiendo prudente y

razonable a la luz de la gravedad de las lesiones

informadas y tiempo de restablecimiento de la víctima,

que hace suponer razonablemente el gasto reconocido (art.

165 y cc CPCC), por lo que propondré desestimar el

agravio al respecto.

El rubro daño psíquico es resarcido por el

a-quo con la suma de $. 5.200, sustentado en los informes

periciales tanto médico como en especial el sicológico

(fs. 517 y ss), que indican la necesidad de una terapia.

Los accionados Ferrario y Paredes aluden a una

agravio al respecto (fs. 702) que no hubo sido precisado

con argumentos sustentables, y Allianz a fs. 677 si bien

escuetamente; por su parte la actora se agravia a partir

de fs. 689 vta., estimando escaso el monto reconocido.

No advierto ningún argumento de peso tanto para

reducir como para elevar la suma asignada por el a-quo,

toda vez que en base a los dictámenes médicos estimó un

año de terapia y asignó la suma para ello, lo cual es

razonable a la luz de la norma del art. 165 del rito, por

lo que propondré desestimar los agravios al respecto.

Se agravian los accionados a fs. 676 y 701 por

el rubro daño estético que entienden elevado, aunque es

dable señalar con escasos fundamentos, al igual que la

actora a fs. 691 con argumentos sobre la mayor extensión

de las lesiones que dice consideradas por el a-quo, y por

ende escasa la cuantificación asignada.

El a-quo se hubo sustentado para su procedencia

y cuantía en precedentes que cita, como así en el informe

pericial y su observación de las fotografías de la causa,

asignado a tenor del art. 165 del rito la suma de $.

15.000.

Siendo que como principio general se admite la

procedencia del rubro cuando las lesiones de este tipo

traen consecuencias actuales y futuras limitando las

aptitudes en el desenvolvimiento de la vida normal y de

trabajo (Ramírez..., Indemnización... Cit. T. 2, pág.

139 in fine y ss.; C.A.B en PANICHELLA, SD. 43/00), a la

luz de lo que surge en especial de la pericia médica,

entiendo bien estimado el rubro por el a-quo, prudente y

razonable a la luz del criterio del art. 165 del rito,

proponiendo desestimar los agravios al respecto.

Las accionadas se agravian por el rubro daño

moral acordado por el a-quo por entender elevada la suma

asignada a fs. 677 y 702, también de modo más que

sucinto.

Tengo dicho desde antiguo (S.D. 72/95 in re:

Rondeau, entre otros) que:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz

difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones

objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por

cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que

permita computar todas las circunstancias del caso,

sobre la base de la prudente ponderación de la

lesión a las afecciones íntimas de los damnificados

y a los padecimientos experimentados..." (Morello,

op. cit., pág. 239 últ. párr.).

Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que

informa la pericial médica, el largo tiempo de

restablecimiento e internación hospitalaria, el número

de curaciones, como así la edad de la víctima, y un

estado de salud quebrantado, que incide en todos los

aspectos de su vida como ser social, entiendo justo lo

determinado por el a-quo por este rubro en la suma de $

30.000 (art. 165 y cc CPCC), por lo que desestimaré los

agravios.

Finalmente la actora se agravia por la tasa de

interés fijada por el a-quo, la que entiende debe

elevarse al 18% anual.

Entiendo que sin perjuicio de la posibilidad

que la cuestión sea reeditada al momento de la

liquidación final ante el a-quo, no cabe en la actualidad

adentrarse en la cuestión por no ser la fijada apartada

de la considerada habitualmente al momento del decisorio,

ni observarse la conculcación de un derecho no

remediable, cuyo apartamiento requeriría la debida

contradicción de las partes.

En suma por lo dicho propondré al acuerdo,

rechazar los recursos de fs. 638, 639 y 641, imponiendo

las costas de alzada a tenor del modo como se resuelve en

un 50% a los accionados y el resto por su orden (art.

68/71 y cc CPCC).

El recurso de fs. 640 sobre los honorarios del

perito psicólogo.

Atendiendo a la intervención del perito

recurrente (fs. 517/519) en autos, los demás emolumentos

regulados (art. 77/78 y cc CPCC) y tomando como parámetro

por analogía la norma del art. 6 del arancel de abogados,

entiendo puede acogerse el recurso, regulando al perito

Gustavo Amichetti en reemplazo de lo fijado a fs. 628 ($.

750) la suma de $. 1.250.

Honorarios de alzada, a la dra. Cohen Arazi el

27%, a los dres. Rojas y García Berro -a cada uno- el

25%, de lo regulado a cada una de sus partes en la

instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Adhiero a la propuesta del colega

preopinante.-

Sobre la culpa, conclusión que las

demandadas puntualmente cuestionan, es dable afirmar que

del análisis del proceso penal que fuera ofrecido como

prueba, se extrae la única conclusión posible, es decir,

que la conducción desatenta del conductor del Ford K,

dominio CFL 191 resultó ser la causa del siniestro

ocasionando las lesiones cuya reparación se reclama.-

En tal sentido, de las declaraciones de la

propia víctima -fs. 48-; de Mariano R. Moreno -fs. 64 y

vta.-; y de la Sra. María I. Ferrario -fs. 18/19 vta.-, a

la sazón acompañante del conductor, claramente nos

indican que la presencia del peatón no fue advertida a

tiempo, por lo cual el embestimiento resultó inexorable,

correspondiendo colocar toda la responsabilidad en aquél,

que manejaba negligentemente de acuerdo a las

particulares condiciones de tiempo y lugar donde se

produjo el siniestro -nocturnidad, nevizca, acumulación

de agua sobre el pavimento, etc.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar los recursos de fs. 638, 639 y 641,

imponiendo las costas de alzada en un 50% a los

accionados y el resto por su orden.-

2) hacer lugar al recurso de fs. 640 regulando

al perito Gustavo Amichetti en reemplazo de lo fijado a

fs. 628 la suma de $. 1.250 (Pesos Un mil doscientos

ciencuenta).-

3) regular los honorarios de alzada a la dra.

Cohen Arazi en el 27%, y a los dres. Rojas y García Berro

-a cada uno- en el 25%, de lo regulado a cada una de sus

partes en la instancia de origen.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro