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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14899-058-08
Fecha: 2009-03-31
Carátula: COVINO MARIA ANTONIETA / MARC LUQUE ENRIQUE PEDRO S/ ESCRITURACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14899-058-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COVINA MARIA ANTONIETA C/MARC LUQUE ENRIQUE PEDRO S/ESCRITURACION", expte. nro. 14899-058-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.113vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 81/83 que no hace lugar a la demanda de escrituración rechazando la misma con costas, es apelada a fs. 85 por la actora María A. Covino (rectius su letrado en gestión) y el tercero voluntario tenido como tal a fs. 72, Fernando Bielli, recurso que se concede a fs. 86 libremente.
- - - A fs. 94/95 corre la expresión de agravios de la recurrente que es contestada a fs. 97/102.
- - - Cabe remitir a la lectura de autos, la sentencia en crisis y los memoriales en especial.
- - - Pretende la actora recurrente la apertura a prueba de la causa en esta alzada. Como lo señala la recurrida el decisorio de fs. 72 que sólo admitió la prueba agregada y en los hechos declaró la causa como de puro derecho, fue consentido por la actora y el tercero, no advirtiéndose ninguno de los supuestos del art. 260 del rito, por lo cual su tardía pretensión probatoria debe ser desestimada, no abonándose argumentalmente y con fundamento por que habría de ser el caso una excepción a lo previsto por el rito.
- - - Principian los escuetos agravios de la recurrente sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia por una suerte de veda probatoria, que como se hubo señalado resultó del decisorio de fs. 72 consentido por la ahora recurrente.
- - - No obstante ello es dable advertir, que el argumento liminar del a-quo, la inexistencia de vínculo contractual de la actora (y eventualmente del tercero interviniente) con el accionado es inexistente, careciendo así éste de legitimación pasiva, y obviamente la actora de activa, no ha sido eficientemente enervado en los escuetos agravios expuestos.
- - - Para arribar a esta conclusión procedió a efectuar una distinción entre cesión de boleto y reventa del bien, con debidas citas legales, no expresando la recurrente argumento alguno de derecho que permita apartarse de tales conclusiones.
- - - De tal modo incumplen los agravios con la manda procesal de expresarlos concreta y fundadamente, teniendo en cuenta que se ha dicho al respecto:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
- - - Por ello propondré declarar desierto el recurso de fs. 85, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.), regulando los honorarios del dr. Leónidas M. J. Moldes en el 27% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen que dio lugar al decisorio de fs. 81/83 (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 85, con costas, regulando los honorarios del dr. Leónidas M. J. Moldes en el 27% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen que dio lugar al decisorio de fs. 81/83.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro