Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23597/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-30

Carátula: FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Prov. sol.Inf..Medida cautelar....

Expte. N° 23597/09-STJ-

///MA, 30 de marzo de 2009.-

----Por contestada la vista conferida; tiénese presente lo manifestado y atento lo ditaminado por la Procuradora General, a fs.13 de los autos "ROJAS FLAVIA LORENA Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.Nº 23627/09), y constatando que el amparo persigue indentico ojeto procesal, acumculase los mismos a la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tiénese por promovida acción de amparo-mandamus en los términos de los arts.43 y 44 de la Constitución Provincial.- -

-----Requiérase al Sr.Gobernador, al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y al Representante Legal del gremio UNTER informen en el término de tres (3) días, sobre la cuestión reclamada en autos, medidas previstas por esa autoridad para cumplir con el objeto de la acción.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Notifíquese por cédula, con entrega de copia de la acción deducida y del dictamen de la señora Procuradora General.- - - -

-----A lo demás peticionado, oportunamente.-

-----Surgiendo de la normativa provincial, nacional y supra nacional invocada la peticion de medida que ordene el inmediato inicio del ciclo lectivo 2009 correspondera decidir sobre las cuestiones peticionadas en los siguientes términos por tenerlos a la vista:

I) El informe definitivo de la O.I.T. en la queja contra el Gobierno argentino (UNTER y CTERA) en el conflicto docente con el Gobierno de Río Negro del año 2005 (caso Nro. 2535 del Comité de Libertad Sindical de la la OIT); lo informado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, a través de la Secretaría de Trabajo de la Nación, en Nota DAI Nro. 679/07; el “Informe Nro. 349 que da cuenta de todos los antecedentes del origen del conflicto y de las posiciones asumidas por las partes como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical ya referenciados a cuyos contenidos nos remitimos.

II) Que de las conclusiones de los citados documentos surge que “se reitera que es necesario que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos, en particular del sector público, corresponde a un órgano independiente de las partes en conflicto (VéASE pto. 352 del Informe 349 del caso 2535 del C.L.S. de la OIT), y pide al gobernador que tome medidas en ese sentido.-

III)Que la atenta lectura de la documental incorporada por las partes surge que la negociación paritaria ha sido iniciada por las partes en marzo del 2008, sin objeciones, y que la negociación ha sido interrumpida por el propio Estado provincial el 17/10/08 ante la imposibilidad de fundamentar una propuesta salarial.-

IV) Que en el marco de la suspensión “sine die” de esa negociación, sin que hasta ahora mediara convocatoria alguna se ha generado un nuevo conflicto colectivo, que se ha prolongado durante más de un mes, y que no ha sido encuadrado ni reconducido por la Autoridad Administrativa de Trabajo en los términos de la Ley 3.803; es decir que se trata de un grave conflicto colectivo abierto hace más de un año sin actividad efectiva del Estado Provincial luego de suspendida la negociación desde hace 6 meses.-

V)Que sin perjuicio de los distintos escenarios de mediación realizados a partir de las audiencias celebradas por este STJRN en la causa “ UNTER S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Arts. 2 inc. K y 63 de la Ley Pvcial. Nro 3803, Expte. Nro. 23568/09, y además las que son de público conocimiento en el ámbito legislativo y ejecutivo, todavía no se conocen resultados positivos sobre todos los puntos vinculados a la negociación paritaria 2008, a lo que se suma como en conflictos anteriores lo atinente a los días de descuento o salarios de los días de huelga.-

VI) Que sin perjuicio de lo que se resuelva en autos “UNTER S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte Nro. 23568, arriba citada corresponde disponer medidas que orienten el conflicto y lo reencuadren en el marco de la legislación vigente y ello debe hacerse en los “Mandamus Interpuestos” en las causas de marras.

VII) Para así decidir tengo en cuenta : 1.-Lo ya expuesto acerca de la naturaleza del “Mandamus” y expresado precedentemente por la señora Procuradora General.” 2.- Las previsiones expresas del Constituyente de 1957 al incorporar esta figura que en la Reforma de 1988 se reitera como art. Nro. 44, ya que también se consideró entre los antecedentes de Constituyente Provincial el derecho anglosajón y americano la importancia de la “INJUCTION” sobre todo cuando se trata de resolver cuestiones de “BIEN PÚBLICO”,(EDUCACIÓN), y que trasciende largamente el interés de las partes en conflicto, especialmente su duración y las implicancias que para la sociedad, los demás sectores del trabajo y la producción y especialmente la “Comunidad educativa” , preferentemente de los niños y los “Padres de los Educandos”, que promueven este MANDAMUS ; 3.- El deber del Estado de cumplir con las obligaciones impuestas por los arts. 62; 63; 64; y 65 de la Constitución Provincial y su Preámbulo que manda “asegurar la educación permanente”… y además la de asegurar el cumplimiento del orden jurídico universal respetando las jerarquías de los Tratados y las Leyes, Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y específicamente en los conflictos del mundo del trabajo y garantizar la eficacia de lo dispuesto en los arts. 39; 40 y 41 de la Constitución Provincial, y el bloque de constitucionalidad (art.75 inc.22 CN) sobre todo cuando se trata de “Derechos Gremiales”; 4.- El deber de los Docentes-Educadores de cumplir con sus obligaciones de “educar al soberano”, sin perjuicio de su derecho de adherir o no a ejercer el derecho de huelga.

5.-“EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO” que aparece de ineludible tratamiento como un nuevo tema a considerar en los conflictos de cualquier naturaleza, como una “CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL” que tengan que ver con la educación y la cultura, ya que de acuerdo a la Convención que lo rige, Ley 23849, dicho interés queda expresamente consagrado en el art. 3ro.; 4to. y 5to y en lo referido a educación en los arts. 28 ( especialmente inc. e), que dispone “… -adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la tasa de deserción escolar”…) y 29 de dicha Convención, Reglamentada por la Ley 26061 y a la que ha adherido especialmente la Provincia de Río Negro por la Ley 4109; 6.- También tengo a la vista los documentos de la UNESCO , especialmente la Convocatoria a la Próxima Conferencia de Bonn, 31 de Marzo al 2 de Abril de 2009, “Paso a la 2da. Mitad del Decenio para el desarrollo sostenible” (www.esd-world-conference-2009.org) y su antecedente de Ginebra (Suiza) del 25 al 28 de Noviembre de 2008,“La Educación Inclusiva, el camino hacia el futuro” (www.ibe.unesco.org) .-

VIII) Que textualmente el art. 64 Constitución Provincial dispone que el Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor de un tercio de las Rentas Generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen, es decir que deja abierta la posibilidad de que se asignen o reasignen mayores recursos para atender programas o circunstancias particulares. Cláusula que tiene su razón de ser en la asistencia de la propia provincia, ya que le manda expresamente en su art. 5to. a garantizar la Educación, el Régimen Municipal (debe leerse hoy como autonomía municipal, cf. arts. 225 y sigas. de la Constitución provincial) y la Administración de Justicia, que son en consecuencia lo que el Estado provincial debe mantener como condición de su propia existencia, es decir que entran en el plano de las garantías Institucionales.

IX)Que teniendo en vista las constancias del expediente Nro. 23568 antes citado, el dictado de la Resolución homologatoria del Sr. Secretario de Trabajo de la provincia de fecha 7 de febrero y 11 de febrero del 2008 y lo demás actuado en la documentación acompañada por la Secretaría de Trabajo surge con total claridad que no ha habido actividad útil del Estado en orden a los bienes que debe proteger, atender y conciliar, mencionados en el punto VII), y que esta inactividad confesada atento a la imposibilidad de atender las mayores erogaciones que surgen necesariamente de cualquier incremento salarial pone en riesgo los resultados de la negociación paritaria todavía abierta y conlleva un menoscabo institucional trascendental, ya que deteriora el principio de autoridad de la administración, genera desconfianza sobre los que deben intermediar en la negociación y proyecta más incertidumbre sobre el ciclo lectivo 2009. Que sin perjuicio de las consideraciones constitucionales, corresponde destacar el marco del conflicto, que es el mismo que el suspendido en sus negociaciones en octubre de 2008, y que la prolongación del mismo sin soluciones exorbita todas las previsiones que emergen de las recomendaciones de la OIT antes citadas y especifican de los Convenios 87, 98 y 154, ya que están agotados todos los tiempos razonables y no se han reanudado formalmente las negociaciones.-

X) Que para disponer estas medidas parto de los conceptos genéricos que la Legislación impone sobre medidas cautelares atípicas en orden a la naturaleza de la cuestión y al conflicto de Bienes Constitucionales existentes entre el deber del Estado de proveer a la Educación y de administrar sus recursos, el de los Docentes a ejercer el derecho de huelga y el de los Niños a recibir esa educación, en forma integral como lo estableven la “Convención Internacional de los derechos del Niño” en los arts. 28, 29 y 30 in fine y demás documentos internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 C. Nacional. Que siguiendo ese razonamiento estarían satisfechas en orden al fin primordial de reencauzar el diálogo y la conciliación y evitar mayores perjuicios que los que ya se han ocasionado, sobre los que no hacen falta mayores argumentos ya que los considero hechos de público y notorio tal como se refleja en los diarios “Río Negro”, "Noticias" y “La Nación” del día Domingo 29 de Marzo de 2009. Y de ellos mismos surgen “IN RE IPSA” que están allanados los requisitos de verosimilitud del derecho y daño jurídico irreparable, y no existe la posibilidad de dictar ninguna otra medida para satisfacer en esta primera etapa del “Mandamus”.-

Aún ante la ausencia de una adecuada fundamentación teórica y práctica de las medidas cautelares, es deber de los jueces remontarse al art. 3 de la “Convención de los Derechos del Niño” que consagra el Interés Superior del Niño, para afianzar la justicia, y en esta inteligencia de interpretación judicial, y por medio de un juicio de ponderación que ya he aplicado al resolver otras causas ( “Ramos Mejía" y "Salgado”…) haciendo un balance de los derechos en conflicto y su posible armonización, a mi juicio no existe una regla a priori para resolverlo sino que debe hacerse caso por caso.

El Interés Superior del Niño a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados, prevalece sobre los derechos que han argumentado las partes en conflicto y en tal encuadramiento:

1º) porque ya el conflicto ha superado largamente el mes, y se han perdido 25 días de clase; 2º) porque se trata de una medida de fuerza por tiempo indeterminado, 3º) se ha puesto en serio riesgo el cuplimiento del dictado obligatorio de clases ordenado por la ley 25864; 4º) el Estado provincial no ha actuado, ni dictado alguna medida, en orden a los deberes de conciliación que le impone la legislación vigente y 5º) se han visto amenazados otros bienes básicos constitucionales de terceros ajenos al conflicto, de toda la comunidad y especialmente de los padres amparistas que también tienen derechos y deberes primarios en relación a la educación de sus hijos.

Por ello, en este caso, los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás en conflicto sin que constituya una regla definitiva ya que la ponderación debe hacerse en el marco de un caso concreto.

Debe nutrir esta raíz interpretativa en los postulados del Preámbulo de la Constitución rionegrina que manda “…lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios…”, es decir en esta etapa del proceso es la solución objetivamente justa del caso con arreglo de las circunstancias del mismo y al derecho que le resulta aplicable (Bidart Campos. Tratado de derecho Constitucional, Ed. Ediar, T. 2 Pag 319), descartando toda forma de abuso del derecho y restaurando una práctica jurisprudencial que define desde el realismo jurídico una inclinación de derecho natural de protección y prevalencia de los más débiles en el conflicto, que son los niños.-

Asimismo tengo en claro que es imperioso deber del Magistrado resolver con la urgencia que el caso requiere, ya que la prolongación indefinida del conflicto puede llegar en muchos supuestos a que los aumentos que puedan otorgarse a los Maestros terminen consumiéndose en días de descuento, es decir, que estamos a tiempo aún para evitar que la cuestión entre en el previsible camino de lo innegociable, debiendo el Estado provincial contribuir a la pacificación y negociación, cumpliendo una obligación de no hacer, que aquí se establece cual es la de no efectuar los descuentos correspondientes a los días de paro.

Tengo en cuenta también el fundamento de la existencia de los Convenios de la OIT ( 87, 98, y 154) y demás normativa infra-constitucional nacional y provincial en orden a la conveniencia de la negociación y conciliación, y eventualmente arbitraje para resolver las cuestiones en juego, como así también la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Vizzotti" y "Aquino", entre otros, donde la CSJN consagró el criterio de sentencias Institucionales y el dictado de medidas cautelares cuando se trata de graves conflictos de derecho públicos (Fallos 330-4134); y el rol que corresponde a los Superiores Tribunales de Justicia y Cortes de manera explícita e implícita, es decir como poder del Estado que debe intervenir y resolver todo caso que se le presente, sin atenerse a ritualismos inútiles máxime cuando las cuestiones fácticas son como ya se expresó de público y notorio. Es decir consideramos necesario ordenar al poder Ejecutivo provincial cumplir con el deber de Educar a los Niños para lo cual es necesario reestablecer el ámbito legítimo de la negociación colectiva de la paritaria docente y además contribuir a que haya un marco de trato igual para lo cual es necesario que en la etapa de conciliación y eventual arbitraje no se efectúen descuentos por los días de paro correspondientes al mes de marzo de 2009 y que no se adopten medidas de ninguna naturaleza que excedan el marco de la paritaria todavía abierta correspondiente al año 2008, es decir no proceder a los descuentos de los días de paro sin perjuicio de la negociación a que hubiere lugar en el ámbito de la paritaria docente para permitir que las partes negocien con la libertad y tranquilidad necesarias sin perder de miras los bienes ponderados en el punto VII) de esta resolución y asegurar en la medida de lo posible el cumplimiento del ciclo lectivo abriendo los canales de participación de toda la comunidad educativa (especialmente los padres de los Educandos que promueven este amparo), para que no nos sorprenda un nuevo conflicto en medio de la indiferencia, la pasividad o del caos. Asimismo corresponde ordenar al estado Provincial a través de la Secretaría de Trabajo, la reanudación de la paritaria docente y al gremio docente (UNTER) el levantamiento inmediato de la medida de fuerza y la normalización inmediata del servicio educativo, evitando cualquier tipo de medidas que puedan alterar los derechos de terceros ajenos al conflicto, privilegiando la vuelta inmediata a las aulas, a cumplir su deber público de “Educar al Soberano”.-

Que atento a la naturaleza de la medida que se dispone, no corresponde exigencia de contra-cautela alguna ni imposición de costas (art. 46 in fine y art 60 a 63 de la Constitución Provincial).- Por ello:

-----RESUELVO:

1.-Ordenar al Sec. de Estado de Trabajo de Río Negro, reanude las negociaciones paritarias con el gremio UNTER, y las finalice en el marco de las facultades que le confieren las leyes 2443; 2694; 3803 y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de la intervención auxiliar, si fuera menester, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para la conciliación y arbitraje de conflictos colectivos de esta naturaleza y gravedad, disponiendo todas las medidas que considere convenientes en orden a las facultades antes mencionadas a los fines de llegar a una solución de todos los puntos en discusión, a la que deberán concurrir obligatoriamente las partes en conflicto.

2.- Ordenar a la UNTER el levantamiento de las medidas de fuerza mientras dure la paritaria prohibiéndose a ambas partes (Estado Provincial y UNTER) la alteración de las condiciones laborales actualmente vigentes, salvo lo que las partes acuerden en el ámbito de la negociación paritaria.

3.- Ordenar al Estado provincial que no descuente a los docentes los días de huelga, cualquiera sea su consideración jurídica (días de paro, días de descuento, suspensión de la relación laboral, etc….), hasta que la negociación y conciliación colectiva no se agote en la jurisdicción provincial o nacional si correspondiere.

4.- Notifíquese a las partes: amparistas, al Estado Provincial, en la persona del Sr. Fiscal de Estado y el Sr. Secretario de Trabajo y al gremio UNTER., con habilitación de días y horas inhábiles, con entrega de copias.-

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUBROGANTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICA

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Poder Judicial de Río Negro