Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23590/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-27

Carátula: MARTINEZ, GRACIELA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Auto Interl.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA:UNICA .-

EXPTE. N* 23590/09.-

AUTO INTERLOCUTORIO Nº9 .-

ACTOR:GRACIELA MARTINEZ .-

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE S.C.BARILOCHE.-

OBJETO:se ordene jurisdiccionalmente a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el cumplimiento de la ordenanza nro. 1794-CM-07, de las Leyes 757, 3266, 2269 y del decreto 1257, .-

VOCES:SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL JUZGADO NRO. 3 DE SCB. .-

FECHA: 27-03-09.

///MA, 27 de marzo de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTINEZ, GRACIELA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte.N* 23590/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez en lo Civil, Comercial y de Minería nro. 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, quien ante la demanda incoada por un grupo de vecinos de la reserva natural urbana El Trébol de esa localidad, declara a fs. 19/21 la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones, considerando que se está en presencia de una acción de mandamiento, competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La demanda de amparo colectivo (cf. Ley B N° 2779) interpuesta a fs. 10/12 y 14/15 tiene por objeto que se ordene jurisdiccionalmente a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el cumplimiento de la ordenanza nro. 1794-CM-07, de las Leyes 757, 3266, 2269 y del decreto 1257, evitando la repetición de talas innecesarias de especies nativas verdes cuyo apeo se autoriza bajo el rótulo de "daño temido" sabiendo que se desestabiliza el terreno. Asimismo, requieren que el Director del Organismo de Control de Bosques clarifique los permisos otorgados, circunstancia agravada por el uso de maquinaria pesada, que en los términos de la legislación vigente las autoridades se retracten de sus fallidos procedimientos y que debe contarse con una política ambiental conveniente para afianzar la defensa en pos de la continuidad de la vida.- - - - -

-----A fs.27/31, la señora Procuradora General, efectúa consideraciones acerca del contenido de la presentación manifestando que el amparo incoado lo es en defensa del medio ambiente en el que se exige el cumplimiento de la ley 3266 de Impacto Ambiental, la ley 2669 (erróneamente citada como 2269) de Áreas Naturales Protegidas, la ordenanza municipal Ordenanza N° 1794-CM -07 por la que se aprueba el plan de manejo Reserva Natural Urbana Laguna El Trébol, entre otras.- - - - - - - - - - -----Advierte que la naturaleza de la acción corresponde al amparo colectivo, ello en virtud de su objeto, encuadrando en las disposiciones de la ley provincial B 2779, la que preceptúa en su art. 2º que: “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:… a)El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida.” y específicamente el articulo 3º que establece: “Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos podrán ejercerse: a) La acción de prevención…”.- - - -

----- Agrega que los actores invocan su condición de “vecinos del área” y su intención de elevar el presente “amparo colectivo” bajo carácter de “amparo ambiental”, por lo que son de aplicación las previsiones del art. 1º de la ley 2279 que indica: “El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por la presente ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ya en lo referido a la cuestión de competencia, señala que la misma norma provincial Nº 2279 indica a quién debe atribuírsele la competencia como juez del amparo. En su artículo 7º establece que “Será competente para entender en la acciones previstas en el articulo 3º, el Juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal Colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.” (conf. “MARSO Luis a. y otros s/ Amparo s/ Competencia”, Dictamen Nº 150/07; “Rossi y Quiroga Stella y otra (Partido todos por Bariloche) c/ Pcia. Río Negro s/ amparo s/ competencia” Dict. Nº 29/08 y recientemente en “Román Horacio s/Amparo s/Competencia” Dict. Nº 49/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión propuesta en autos cabe tener en consideración los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia ante demandas similares a la presente en las que se acciona mediante amparo ambiental, y con relación a la Ley N° B 2779. En tal sentido, en Auto Interlocutorio Nº 169 del 28 de agosto de 2.007, en las actuaciones caratuladas: "MARSO, LUIS A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22282/07-STJ-), y A.I. Nro. 52 del 9 de mayo de 2008 en las actuaciones caratuladas:"MARTIN ALFREDO Y PAZ SILVIA C/PCIA. DE R.N. S/AMPARO S/COMPETENCIA (EXPTE. NRO. 22885/08-STJ), y en coincidencia con lo propuesto por la señora Procuradora General, se ha señalado ante la declaración de incompetencia para entender en la causa -en la que el Tribunal de amparo pretendió considerar que se trataba de un mandamus a pesar de iniciarse una acción de amparo colectivo, que resulta competente aquél ante quien fue radicada, en función de lo normado por el art. 7 de la ley de marras.- - - -----En el precedente: "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07-STJ-), A.I. N° 101 del 14-05-07, se señaló que “Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - -----Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----En autos se trata de una acción prevista en la Ley B N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver “el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que la demanda de fs. 10/12 y 14/15 se encuentra dirigida al “Sr. Juez” y la misma ha sido presentada ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nro.3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, resultando de ello que el señor Juez a cargo resulta competente para verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a las atribuciones jurisdiccionales del art. 207 y cc. de la Constitución de la Provincia, en el contexto del art. 43 y cc. de ésta, así como de la Ley B 2779, y del art. 43 de la propia Constitución Nacional, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “juez de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones. No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”, ni menos aún pronunciarse sobre el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia y declarar la competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nro. 3 de la IIIra. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.(fdo).VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ- LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

PROTOCOLIZACION: TOMO I A.I. NRO. 9 FOLIO 29/34 SEC. NRO. 4

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