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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14855-046-08
Fecha: 2009-03-27
Carátula: QUIÑELEN ROSA ALICIA / PAREDES PEDRO RAMON S/ LEY 3040 S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14855-046-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"QUIÑELEN Rosa Alicia c/ PAREDES PEDRO
RAMON s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.
14855-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 52 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 575 vta.
que ordenó la exclusión del hogar del accionado e impuso
una restricción de acercamiento al inmueble familiar,
interpuso éste recurso de apelación a fs. 6, remedio que
fue concedido a fs. 9 en relación y efecto devolutivo. A
fs. 11/14 obra el memorial de agravios, escrito que
recibió la respuesta de fs. 18/19. Arribados los autos a
esta instancia y cumplidas las medidas dispuestas por el
tribunal a fs. 22, según constancias de fs. 28; 37/39 y
47/50, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Luego de la lectura de la resolución
recurrida, memorial y correspondiente respuesta, puedo
adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del
recurso en estudio.
En efecto se agravia el quejoso de que
la magistrada haya tomado la decisión de exclusión y
prohibición de acercamiento, habiendo efectuado un
análisis liviano y apresurado de la situación, sin tener
en cuenta la gravedad de la enfermedad que padece,
despojándolo de su vivienda y exponiéndolo a un alto
riesgo.
Por su parte, la actora en su
conteste, destaca el carácter precautorio de la medida,
asi como la necesidad de actuar con premura, diciendo que
no fue liviano el tratamiento otorgado al caso, ya que la
resolución en crisis obedece a las constancias de la
causa, y al reconocimiento de los hechos efectuado por el
sr. Paredes.
3.- A los fines de resolver la cuestión, no
se debe perder de vista que nos encontramos en el marco
de una medida cautelar de las previstas en el art. 27 de
la ley 3040, (ref. por la 4241), que regula la protección
integral contra la violencia en el ámbito de las
relaciones familiares (art. 1°), medidas que puede
adoptar el magistrado, con las modalidades que considere
conveniente, de acuerdo a las particularidades del caso,
las razones de urgencia y la verosimilitud del derecho
invocado.
A la luz de los informes de los operadores
técnicos intervinientes en el caso, considero que las
medidas fueron correctamente decretadas conforme los
recaudos arriba expresados.
En efecto, del informe de seguimiento
practicado por la U.E.L. (fs. 35 a 39 a cuya lectura
remito), luego de las entrevistas mantenidas con la
actora, el sr. Paredes y la menor, hija de ambos, surge
evidente la violencia de todo tipo que aquél ejerce sobre
su ex pareja, violencia que es minimizada y no es asumida
por aquél, negándose a realizar el tratamiento
psicológico indicado por infectología del Hospital Zonal.
Asimismo, de dicho informe surge evidente la violencia
psicológica que padece la menor y su situación de riesgo
y alta exposición.
También tengo presente el informe más
reciente de la lic. Carmen Germade, Jefa del Servicio
social del Hospital Zonal, (fs. 47/50), de donde surge
que las situaciones conflictivas y denuncias por parte de
ambos continúan, que el apelante no aceptó la derivación
para realizar un tratamiento psicológico. Concluye la
lic. Germade que “...Es necesaria la intervención de un
profesional del área de Salud Mental para abordar la
historia de vida, abandono y violencia del sr. Pedro y
que se deben tomar todas las medidas necesarias para
proteger a Romina, ya que es partícipe de discusiones y
agresiones entre los padres, y es una forma de Maltrato
infantil”.
Consecuentemente, sin perjuicio de las
estrategias de fondo que los profesionales de los
organismos técnicos especializados puedan sugerir para
paliar la situación del accionado, propongo al acuerdo
rechazar el recurso en estudio. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso en estudio.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro