Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14855-046-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-27

Carátula: QUIÑELEN ROSA ALICIA / PAREDES PEDRO RAMON S/ LEY 3040 S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14855-046-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"QUIÑELEN Rosa Alicia c/ PAREDES PEDRO

RAMON s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.

14855-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 52 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 575 vta.

que ordenó la exclusión del hogar del accionado e impuso

una restricción de acercamiento al inmueble familiar,

interpuso éste recurso de apelación a fs. 6, remedio que

fue concedido a fs. 9 en relación y efecto devolutivo. A

fs. 11/14 obra el memorial de agravios, escrito que

recibió la respuesta de fs. 18/19. Arribados los autos a

esta instancia y cumplidas las medidas dispuestas por el

tribunal a fs. 22, según constancias de fs. 28; 37/39 y

47/50, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la lectura de la resolución

recurrida, memorial y correspondiente respuesta, puedo

adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del

recurso en estudio.

En efecto se agravia el quejoso de que

la magistrada haya tomado la decisión de exclusión y

prohibición de acercamiento, habiendo efectuado un

análisis liviano y apresurado de la situación, sin tener

en cuenta la gravedad de la enfermedad que padece,

despojándolo de su vivienda y exponiéndolo a un alto

riesgo.

Por su parte, la actora en su

conteste, destaca el carácter precautorio de la medida,

asi como la necesidad de actuar con premura, diciendo que

no fue liviano el tratamiento otorgado al caso, ya que la

resolución en crisis obedece a las constancias de la

causa, y al reconocimiento de los hechos efectuado por el

sr. Paredes.

3.- A los fines de resolver la cuestión, no

se debe perder de vista que nos encontramos en el marco

de una medida cautelar de las previstas en el art. 27 de

la ley 3040, (ref. por la 4241), que regula la protección

integral contra la violencia en el ámbito de las

relaciones familiares (art. 1°), medidas que puede

adoptar el magistrado, con las modalidades que considere

conveniente, de acuerdo a las particularidades del caso,

las razones de urgencia y la verosimilitud del derecho

invocado.

A la luz de los informes de los operadores

técnicos intervinientes en el caso, considero que las

medidas fueron correctamente decretadas conforme los

recaudos arriba expresados.

En efecto, del informe de seguimiento

practicado por la U.E.L. (fs. 35 a 39 a cuya lectura

remito), luego de las entrevistas mantenidas con la

actora, el sr. Paredes y la menor, hija de ambos, surge

evidente la violencia de todo tipo que aquél ejerce sobre

su ex pareja, violencia que es minimizada y no es asumida

por aquél, negándose a realizar el tratamiento

psicológico indicado por infectología del Hospital Zonal.

Asimismo, de dicho informe surge evidente la violencia

psicológica que padece la menor y su situación de riesgo

y alta exposición.

También tengo presente el informe más

reciente de la lic. Carmen Germade, Jefa del Servicio

social del Hospital Zonal, (fs. 47/50), de donde surge

que las situaciones conflictivas y denuncias por parte de

ambos continúan, que el apelante no aceptó la derivación

para realizar un tratamiento psicológico. Concluye la

lic. Germade que “...Es necesaria la intervención de un

profesional del área de Salud Mental para abordar la

historia de vida, abandono y violencia del sr. Pedro y

que se deben tomar todas las medidas necesarias para

proteger a Romina, ya que es partícipe de discusiones y

agresiones entre los padres, y es una forma de Maltrato

infantil”.

Consecuentemente, sin perjuicio de las

estrategias de fondo que los profesionales de los

organismos técnicos especializados puedan sugerir para

paliar la situación del accionado, propongo al acuerdo

rechazar el recurso en estudio. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso en estudio.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro