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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14878-052-08
Fecha: 2009-03-27
Carátula: FRANCIONI MARTA / BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14878-052-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FRANCIONI Marta c/ BANCO PATAGONIA
SUDAMERIS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14878-052-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 390vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 322/328, que hace lugar a
la demanda de autos condenando a los accionados Banco
Patagonia S.A. y Municipalidad de San Carlos de
Bariloche, a abonar solidariamente a la actora la suma de
$ 17.000, más sus intereses, con costas, es apelada.
A fs. 330 por la actora, recurso que se concede
a fs. 331 vta., libremente.
A fs. 333 por la accionada Banco Patagonia,
recurso que se concede a fs. vta. de igual modo que el
anterior.
A fs. 355 corre el auto regulatorio de los
honorarios de los profesionales intervinientes.
El mismo es recurrido a fs. 336 por la
Municipalidad accionada, por estimarlos elevados, recurso
que se concede a fs. vta. a tenor del art. 12 L.A.
A fs. 341 apela la actora los honorarios
regulados por estimarlos bajos, recurso que se concede a
fs. 342 de igual modo que los anteriores.
Puestos los autos a disposición de las partes a
fs. 361/365 corren los agravios de la co accionada Banco
Patagonia, y a fs. 366/368 los de la actora.
A fs. 377/378 corren los contestes de la
Municipalidad; a fs. 379/381 el de la actora; a fs.
384/385 el del Banco.
Cabe remitir a la lectura en extensión de los
autos, el decisorio en crisis y los agravios en especial,
sin perjuicio de lo que entienda cabe resaltara a los
solos fines de la mejor comprensión del registro del voto
a emitir.
Siendo que los agravios de la coaccionada Banco
Patagonia refieren tanto sobre la responsabilidad de su
parte resuelta por el a-quo, como por la cuantificación
de los rubros de condena, mientras que la actora sólo se
agravia por estos últimos, corresponde adentrarse en
primer término en la cuestión de la responsabilidad por
la cual se agravia aquella parte.
El denominado segundo agravio del Banco
recurrente de acogérselo sería dirimente del resultado
del litigio, ya que refiere a que el ordenamiento
Municipal no pone a cargo de su parte la reparación de la
vereda, sino del titular del inmueble -señalando que no
es su parte-, en una práctica manifestación de ausencia
de legitimación.
Cabe por ello resolverlo en primer término;
remito a la lectura del sintético y claro agravio, como
así al responde de la actora, quien señala que tales
argumentaciones no fueron puestas en consideración del
juez de primera instancia, alegando, aunque sin
señalarlo, que es improcedente el agravio en los términos
del art. 277 del ritual.
Cabe remitir a la lectura del conteste de
demanda del Banco -fs. 139/147- para constatar que
acierta la actora en su responde; en ningún momento alegó
la accionada Banco que su parte no tuviera
responsabilidad en autos en base a no estar a su cargo el
deber de cuidado de las veredas donde afirmara la actora
se habría producido el accidente.
Por el contrario en su escrito de responde de
demanda señala que fue su parte quien contrató a la
empresa Lantschner para el cambio de las baldosas de la
vereda en cuestión, que el cambio lo decidió su parte
-ver fs. 141, 5to. párrafo-, recalcando su buena
diligencia al respecto, no refiriendo en ninguna parte
de su escrito que de las ordenanzas municipales que rigen
la cuestión de mantenimiento y limpieza de veredas surja
o no su obligación de cuidado, oponiendo clara, o
implícitamente al menos, la ausencia de legitimación de
su parte.
Por el contrario alegó y señaló su actuación,
dedicación y decisión en el cuidado de las veredas, que
-más allá de la extemporánea alegación del agravio en
estudio- revelan una contradicción con su propia y
anterior conducta que ameritarían por sí desestimar el
agravio.
La falta de precisión en el escrito de demanda
por parte de la actora conspira contra su actual
pretensión en esta alzada, ya que es dable tener presente
que se ha dicho:
“... la demanda debe contener una referencia bien
precisa y circunstanciada de los hechos en que se
funda, explicitados claramente así como la sucinta
fundamentación del derecho y la petición. Ello marca
el contorno de la pretensión. Y con esquema similar
proveniente de la actitud que asuma en el proceso el
legitimado pasivo queda delimitado el sentido
concreto de la litis” (Morello..., Prueba ...., pág.
44 y ss)....
“El juez debe administrar justicia sin exceder los
límites con que las partes (principio dispositivo de
por medio) han circunscripto el contenido del
litigio y el objeto de la pretensión y oposición a
ella.” (ídem, pág. 53)(C.A.B., Lubones, SD. 26/08).
Con tal criterio no es dable acoger un agravio
sobre el cual campean graves dudas, además del valladar
procesal que impone la forma en que quedó trabada la
litis.
Por ello, y lo normado en el art. 277 y cc del
cpcc. cabe desestimar el agravio en vista, denominado
segundo por el Banco recurrente.
El denominado primer agravio de esta parte,
refiere concretamente a la responsabilidad enrrostrada
por el a-quo.
Refiere en concreto a las pruebas de la causa y
la interpretación de las mismas a su criterio, no
advirtiendo en el mismo incursiones en conclusiones
novedosas, hechos ignorados por el a-quo, o desviaciones
de criterio interpretativo, que ameritaran una radical y
contraria interpretación a la dada por el a-quo a los
hechos probados en la causa.
Adentrándonos en los mismos es dable constatar
la declaración de fs. 204 del testigo Ñancufil que vio
caer a la actora en la puerta del Banco accionado por la
vereda rota (2da. respuesta); de igual modo la existencia
de partes de la vereda rota o en mal estado en los días
anteriores al hecho generador de autos, también es
aseverado por la testigo Telechea a fs. 211, cuya
declarada amistad con la actora no es de por sí
suficiente para descartar su testimonio, máxime si no se
hubieron deducido concretas tachas a sus dichos.
Más aún (la atendibilidad aunque restringida si
se quiere de este testimonio), si el estado de la vereda
por aquélla declarado fue también atestiguado a fs. 230.
En nada empece a la conclusión del mal estado
de la vereda las declaraciones contrarias de los testigos
ofrecidos por el Banco -fs. 206/208-, ya que la misma
ahora recurrente reconoció haber contratado el arreglo
de la misma con posterioridad al accidente denunciado por
la actora -ver fs. 361 vta.-; no se advierte ni alega
otra razón para arreglar la misma, que no sea su
necesidad.
Frente a ello, siendo que la propia accionada
recurrente hubo reconocido haber encarado arreglos de la
vereda, como así la Municipalidad local haber intimado a
ello, en fecha concomitante al hecho generador de autos,
es dable concluir como lo hiciera el a-quo en la
existencia de losetas o baldosas rotas o faltantes en la
fecha denunciada por la actora como de su caída, no
aportando los agravios en vista un punto de vista o
análisis que permita concluir de otro modo.
Frente a ello atender al testimonio del único
testigo presencial (Ñancufil) y concluir que la actora
tropezó o trastabilló en la vereda en mal estado, no
resulta una conclusión carente de apoyo en las
constancias de la causa y el devenir normal y habitual de
cualquier persona similar en circunstancias análogas.
Cabe también atender a las conclusiones del
perito médico en cuanto el traumatismo de la actora pudo
producirse por una caída (fs. 277 y ss.), circunstancia
denunciada en autos.
Atendiendo al principio reiterado en los
criterios de esta Cámara en cuanto el deber de analizar
en conjunto de las pruebas de autos (C.A.B. en TALETI,
SD. 42/00), y no habiendo sido puesto en tela de juicio
la aplicación al caso de la norma del art. 1.113 del c.
civ., cabe desestimar los agravios en cuanto la
responsabilidad enrrostrada a la recurrente.
En el denominado tercer agravio la recurrente
por el monto otorgado por el a-quo por el rubro
incapacidad, entendiendo por sus fundamentos que es
elevada la suma concedida.
En el cuarto se agravia por el monto concedido
por el rubro daño moral, que estima a la luz de su
argumento injustificado; en el quinto se agravia por lo
que entiende impertinencia del rubro gastos médicos, en
la inteligencia que los mismos fueron cubiertos por la
obra social de la actora, y en el sexto por la imposición
de las costas a su parte.
La actora a su vez se agravia por el rubro
incapacidad que estima bajo en la cuantificación del
a-quo, solicitando por sus fundamentos su elevación a $.
18.000; también se agravia por el rubro daño moral que
estima bajo, solicitando se duplique la indemnización
concedida.
Señala agraviarse por haberse omitido en el
rubro gastos médicos los gastos de kinesióloga con
escuetos fundamentos y sin remisión a las constancias de
la causa que probarían la necesidad de tales gastos.
También se agravia por no haberse concedido el
rubro pretendido por su parte en concepto “gastos
generales”, por el que solicitara $. 5.000.
Finalmente entiende son bajos los intereses
fijados por el a-quo, solicitando se eleven.
Siendo los agravios sobre los rubros de
indemnización, de ambas recurrentes, una suerte de
contrapunto, cabe resolver los mismos en conjunto en
cuanto surja posible.
Fielmente leídos entiendo que los agravios del
Banco y la actora sobre la incapacidad, no exceden el
carácter de críticas subjetivas o expresión de opiniones,
que no satisfacen plenamente la necesidad de fundar los
agravios.
Atendiendo a lo señalado al respecto por el
a-quo, y considerando en especial la pericial médica y lo
dicho al respecto por esta Cámara desde antiguo (C.A.B.,
SD. 89/94, en MAMANI, entre otros: "... no existen pautas
fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender
de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y
libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial,
atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo
en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la
posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución
de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221
últ. párr.).
“ ... para el cálculo de la indemnización por la incapacidad ante
la falta de alegación oportuna de realización de tareas remuneradas
es razonable efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf.
arg. Zavala de González... Daños a las personas, pág. 358 in fine),
sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la
hipotética vida útil valorativa, más su prudente interés, teniendo
en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”).
Por ello y los presupuestos de convicción
referidos, entiendo razonablemente cuantificado por el
a-quo este rubro (art. 165 y cc CPCC), proponiendo
desestimar los agravios en vista.
Sobre los agravios por la procedencia y
cuantificación del daño moral, habiéndome impuesto de los
sustentos del a-quo al respecto, como así de los agravios
de las partes, atendiendo a que desde antiguo sostiene
esta Cámara lo asaz difícilmente cuantificable de los
daños morales (S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros;
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil
fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a
procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a
un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del
caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las
afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos
experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.)).
Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de
lesiones que informa la pericial médica, el largo tiempo
de restablecimiento, sin que el mismo resulte total,
como así la edad de la víctima, y un estado de salud
quebrantado, que incide en todos los aspectos de su vida
como ser social, entiendo justo y razonable lo
cuantificado por el a-quo, proponiendo rechazar los
agravios al respecto (art. 165 y cc CPCC).
En escueta argumentación se agravia el Banco
como así la actora por el rubro gastos médicos, conforme
sus sustentos.
Ha dicho desde antiguo por esta Cámara que:
“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de
este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente
la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen
debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización ..., T. II,
pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD 43/00; Soñis, SD. 114/06).
En tal orden de ideas no se advierte que lo
concedido resulte desatinado atendiendo lo señalado y
habitual en los precedentes de la circunscripción,
proponiendo la desestimación de los agravios al respecto
incluido el de la actora sobre lo que denomina “gastos
generales”, que deben ser entendidos incluidos en la
cuantificación anterior (art. 165 y cc CPCC).
Referente el agravio por los intereses de la
actora, cabe desestimar los mismos, al ser los
cuantificados por el a-quo los habituales en la
jurisdicción al momento del decisorio, sin perjuicio que
pueda reeditarse la cuestión ante el a-quo al momento de
liquidar la acreencia de autos.
Las costas impugnadas por el Banco deberán ser
confirmadas, siendo que desde antiguo (C.A.B. DRAUSAL,
SD. 119/94) se sostiene la pertinencia de su imposición a
la perdedora, aún no prosperando en su totalidad los
montos pretendidos, máxime como en autos cuando se ha
puesto en tela de juicio la responsabilidad enrrostrada.
En suma propongo desestimar los recursos de fs.
330 y 333, con costas de alzada en un 50% al Banco
Patagonia y el resto por el orden causado (arts. 68/71 y
cc CPCC).
Los recursos de fs. 336 y 341 deberán ser
rechazados.
El primero -por altos- al no ponerse en tela de
juicio la base regulatoria, las pautas de cuantificación
según el art. 6 L.A., y resultar habituales y acordes a
las tareas desarrolladas los montos asignados, y el
segundo por carecer de agravio la actora para apelar por
bajos los honorarios de sus letrados.
Propongo regular por las tareas de alzada, al
dr. J. Rodrigo el 27%, y al dr. J. L. Sarmiento el 25%;
igual porcentaje a los dres. Balduini, Bietti y Pasarelli
-en conjunto- sobre lo regulado por la acción principal a
cada una de sus partes en origen (art. 14 y cc L.A.). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 330 y 333, con
costas de alzada en un 50% al Banco Patagonia y el resto
por el orden causado.-
2) rechazar los recursos de fs. 336 y 341.-
3) regular por las tareas de alzada, al dr. J.
Rodrigo el 27%, y al dr. J. L. Sarmiento el 25%; igual
porcentaje a los dres. Balduini, Bietti y Pasarelli -en
conjunto-, sobre lo regulado por la acción principal a
cada una de sus partes en origen.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro