Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14878-052-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-27

Carátula: FRANCIONI MARTA / BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14878-052-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FRANCIONI Marta c/ BANCO PATAGONIA

SUDAMERIS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14878-052-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 390vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 322/328, que hace lugar a

la demanda de autos condenando a los accionados Banco

Patagonia S.A. y Municipalidad de San Carlos de

Bariloche, a abonar solidariamente a la actora la suma de

$ 17.000, más sus intereses, con costas, es apelada.

A fs. 330 por la actora, recurso que se concede

a fs. 331 vta., libremente.

A fs. 333 por la accionada Banco Patagonia,

recurso que se concede a fs. vta. de igual modo que el

anterior.

A fs. 355 corre el auto regulatorio de los

honorarios de los profesionales intervinientes.

El mismo es recurrido a fs. 336 por la

Municipalidad accionada, por estimarlos elevados, recurso

que se concede a fs. vta. a tenor del art. 12 L.A.

A fs. 341 apela la actora los honorarios

regulados por estimarlos bajos, recurso que se concede a

fs. 342 de igual modo que los anteriores.

Puestos los autos a disposición de las partes a

fs. 361/365 corren los agravios de la co accionada Banco

Patagonia, y a fs. 366/368 los de la actora.

A fs. 377/378 corren los contestes de la

Municipalidad; a fs. 379/381 el de la actora; a fs.

384/385 el del Banco.

Cabe remitir a la lectura en extensión de los

autos, el decisorio en crisis y los agravios en especial,

sin perjuicio de lo que entienda cabe resaltara a los

solos fines de la mejor comprensión del registro del voto

a emitir.

Siendo que los agravios de la coaccionada Banco

Patagonia refieren tanto sobre la responsabilidad de su

parte resuelta por el a-quo, como por la cuantificación

de los rubros de condena, mientras que la actora sólo se

agravia por estos últimos, corresponde adentrarse en

primer término en la cuestión de la responsabilidad por

la cual se agravia aquella parte.

El denominado segundo agravio del Banco

recurrente de acogérselo sería dirimente del resultado

del litigio, ya que refiere a que el ordenamiento

Municipal no pone a cargo de su parte la reparación de la

vereda, sino del titular del inmueble -señalando que no

es su parte-, en una práctica manifestación de ausencia

de legitimación.

Cabe por ello resolverlo en primer término;

remito a la lectura del sintético y claro agravio, como

así al responde de la actora, quien señala que tales

argumentaciones no fueron puestas en consideración del

juez de primera instancia, alegando, aunque sin

señalarlo, que es improcedente el agravio en los términos

del art. 277 del ritual.

Cabe remitir a la lectura del conteste de

demanda del Banco -fs. 139/147- para constatar que

acierta la actora en su responde; en ningún momento alegó

la accionada Banco que su parte no tuviera

responsabilidad en autos en base a no estar a su cargo el

deber de cuidado de las veredas donde afirmara la actora

se habría producido el accidente.

Por el contrario en su escrito de responde de

demanda señala que fue su parte quien contrató a la

empresa Lantschner para el cambio de las baldosas de la

vereda en cuestión, que el cambio lo decidió su parte

-ver fs. 141, 5to. párrafo-, recalcando su buena

diligencia al respecto, no refiriendo en ninguna parte

de su escrito que de las ordenanzas municipales que rigen

la cuestión de mantenimiento y limpieza de veredas surja

o no su obligación de cuidado, oponiendo clara, o

implícitamente al menos, la ausencia de legitimación de

su parte.

Por el contrario alegó y señaló su actuación,

dedicación y decisión en el cuidado de las veredas, que

-más allá de la extemporánea alegación del agravio en

estudio- revelan una contradicción con su propia y

anterior conducta que ameritarían por sí desestimar el

agravio.

La falta de precisión en el escrito de demanda

por parte de la actora conspira contra su actual

pretensión en esta alzada, ya que es dable tener presente

que se ha dicho:

“... la demanda debe contener una referencia bien

precisa y circunstanciada de los hechos en que se

funda, explicitados claramente así como la sucinta

fundamentación del derecho y la petición. Ello marca

el contorno de la pretensión. Y con esquema similar

proveniente de la actitud que asuma en el proceso el

legitimado pasivo queda delimitado el sentido

concreto de la litis” (Morello..., Prueba ...., pág.

44 y ss)....

“El juez debe administrar justicia sin exceder los

límites con que las partes (principio dispositivo de

por medio) han circunscripto el contenido del

litigio y el objeto de la pretensión y oposición a

ella.” (ídem, pág. 53)(C.A.B., Lubones, SD. 26/08).

Con tal criterio no es dable acoger un agravio

sobre el cual campean graves dudas, además del valladar

procesal que impone la forma en que quedó trabada la

litis.

Por ello, y lo normado en el art. 277 y cc del

cpcc. cabe desestimar el agravio en vista, denominado

segundo por el Banco recurrente.

El denominado primer agravio de esta parte,

refiere concretamente a la responsabilidad enrrostrada

por el a-quo.

Refiere en concreto a las pruebas de la causa y

la interpretación de las mismas a su criterio, no

advirtiendo en el mismo incursiones en conclusiones

novedosas, hechos ignorados por el a-quo, o desviaciones

de criterio interpretativo, que ameritaran una radical y

contraria interpretación a la dada por el a-quo a los

hechos probados en la causa.

Adentrándonos en los mismos es dable constatar

la declaración de fs. 204 del testigo Ñancufil que vio

caer a la actora en la puerta del Banco accionado por la

vereda rota (2da. respuesta); de igual modo la existencia

de partes de la vereda rota o en mal estado en los días

anteriores al hecho generador de autos, también es

aseverado por la testigo Telechea a fs. 211, cuya

declarada amistad con la actora no es de por sí

suficiente para descartar su testimonio, máxime si no se

hubieron deducido concretas tachas a sus dichos.

Más aún (la atendibilidad aunque restringida si

se quiere de este testimonio), si el estado de la vereda

por aquélla declarado fue también atestiguado a fs. 230.

En nada empece a la conclusión del mal estado

de la vereda las declaraciones contrarias de los testigos

ofrecidos por el Banco -fs. 206/208-, ya que la misma

ahora recurrente reconoció haber contratado el arreglo

de la misma con posterioridad al accidente denunciado por

la actora -ver fs. 361 vta.-; no se advierte ni alega

otra razón para arreglar la misma, que no sea su

necesidad.

Frente a ello, siendo que la propia accionada

recurrente hubo reconocido haber encarado arreglos de la

vereda, como así la Municipalidad local haber intimado a

ello, en fecha concomitante al hecho generador de autos,

es dable concluir como lo hiciera el a-quo en la

existencia de losetas o baldosas rotas o faltantes en la

fecha denunciada por la actora como de su caída, no

aportando los agravios en vista un punto de vista o

análisis que permita concluir de otro modo.

Frente a ello atender al testimonio del único

testigo presencial (Ñancufil) y concluir que la actora

tropezó o trastabilló en la vereda en mal estado, no

resulta una conclusión carente de apoyo en las

constancias de la causa y el devenir normal y habitual de

cualquier persona similar en circunstancias análogas.

Cabe también atender a las conclusiones del

perito médico en cuanto el traumatismo de la actora pudo

producirse por una caída (fs. 277 y ss.), circunstancia

denunciada en autos.

Atendiendo al principio reiterado en los

criterios de esta Cámara en cuanto el deber de analizar

en conjunto de las pruebas de autos (C.A.B. en TALETI,

SD. 42/00), y no habiendo sido puesto en tela de juicio

la aplicación al caso de la norma del art. 1.113 del c.

civ., cabe desestimar los agravios en cuanto la

responsabilidad enrrostrada a la recurrente.

En el denominado tercer agravio la recurrente

por el monto otorgado por el a-quo por el rubro

incapacidad, entendiendo por sus fundamentos que es

elevada la suma concedida.

En el cuarto se agravia por el monto concedido

por el rubro daño moral, que estima a la luz de su

argumento injustificado; en el quinto se agravia por lo

que entiende impertinencia del rubro gastos médicos, en

la inteligencia que los mismos fueron cubiertos por la

obra social de la actora, y en el sexto por la imposición

de las costas a su parte.

La actora a su vez se agravia por el rubro

incapacidad que estima bajo en la cuantificación del

a-quo, solicitando por sus fundamentos su elevación a $.

18.000; también se agravia por el rubro daño moral que

estima bajo, solicitando se duplique la indemnización

concedida.

Señala agraviarse por haberse omitido en el

rubro gastos médicos los gastos de kinesióloga con

escuetos fundamentos y sin remisión a las constancias de

la causa que probarían la necesidad de tales gastos.

También se agravia por no haberse concedido el

rubro pretendido por su parte en concepto “gastos

generales”, por el que solicitara $. 5.000.

Finalmente entiende son bajos los intereses

fijados por el a-quo, solicitando se eleven.

Siendo los agravios sobre los rubros de

indemnización, de ambas recurrentes, una suerte de

contrapunto, cabe resolver los mismos en conjunto en

cuanto surja posible.

Fielmente leídos entiendo que los agravios del

Banco y la actora sobre la incapacidad, no exceden el

carácter de críticas subjetivas o expresión de opiniones,

que no satisfacen plenamente la necesidad de fundar los

agravios.

Atendiendo a lo señalado al respecto por el

a-quo, y considerando en especial la pericial médica y lo

dicho al respecto por esta Cámara desde antiguo (C.A.B.,

SD. 89/94, en MAMANI, entre otros: "... no existen pautas

fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender

de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y

libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial,

atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo

en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la

posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución

de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221

últ. párr.).

“ ... para el cálculo de la indemnización por la incapacidad ante

la falta de alegación oportuna de realización de tareas remuneradas

es razonable efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf.

arg. Zavala de González... Daños a las personas, pág. 358 in fine),

sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la

hipotética vida útil valorativa, más su prudente interés, teniendo

en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”).

Por ello y los presupuestos de convicción

referidos, entiendo razonablemente cuantificado por el

a-quo este rubro (art. 165 y cc CPCC), proponiendo

desestimar los agravios en vista.

Sobre los agravios por la procedencia y

cuantificación del daño moral, habiéndome impuesto de los

sustentos del a-quo al respecto, como así de los agravios

de las partes, atendiendo a que desde antiguo sostiene

esta Cámara lo asaz difícilmente cuantificable de los

daños morales (S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros;

"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil

fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a

procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a

un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del

caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las

afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos

experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.)).

Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de

lesiones que informa la pericial médica, el largo tiempo

de restablecimiento, sin que el mismo resulte total,

como así la edad de la víctima, y un estado de salud

quebrantado, que incide en todos los aspectos de su vida

como ser social, entiendo justo y razonable lo

cuantificado por el a-quo, proponiendo rechazar los

agravios al respecto (art. 165 y cc CPCC).

En escueta argumentación se agravia el Banco

como así la actora por el rubro gastos médicos, conforme

sus sustentos.

Ha dicho desde antiguo por esta Cámara que:

“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de

este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente

la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen

debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización ..., T. II,

pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD 43/00; Soñis, SD. 114/06).

En tal orden de ideas no se advierte que lo

concedido resulte desatinado atendiendo lo señalado y

habitual en los precedentes de la circunscripción,

proponiendo la desestimación de los agravios al respecto

incluido el de la actora sobre lo que denomina “gastos

generales”, que deben ser entendidos incluidos en la

cuantificación anterior (art. 165 y cc CPCC).

Referente el agravio por los intereses de la

actora, cabe desestimar los mismos, al ser los

cuantificados por el a-quo los habituales en la

jurisdicción al momento del decisorio, sin perjuicio que

pueda reeditarse la cuestión ante el a-quo al momento de

liquidar la acreencia de autos.

Las costas impugnadas por el Banco deberán ser

confirmadas, siendo que desde antiguo (C.A.B. DRAUSAL,

SD. 119/94) se sostiene la pertinencia de su imposición a

la perdedora, aún no prosperando en su totalidad los

montos pretendidos, máxime como en autos cuando se ha

puesto en tela de juicio la responsabilidad enrrostrada.

En suma propongo desestimar los recursos de fs.

330 y 333, con costas de alzada en un 50% al Banco

Patagonia y el resto por el orden causado (arts. 68/71 y

cc CPCC).

Los recursos de fs. 336 y 341 deberán ser

rechazados.

El primero -por altos- al no ponerse en tela de

juicio la base regulatoria, las pautas de cuantificación

según el art. 6 L.A., y resultar habituales y acordes a

las tareas desarrolladas los montos asignados, y el

segundo por carecer de agravio la actora para apelar por

bajos los honorarios de sus letrados.

Propongo regular por las tareas de alzada, al

dr. J. Rodrigo el 27%, y al dr. J. L. Sarmiento el 25%;

igual porcentaje a los dres. Balduini, Bietti y Pasarelli

-en conjunto- sobre lo regulado por la acción principal a

cada una de sus partes en origen (art. 14 y cc L.A.). MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 330 y 333, con

costas de alzada en un 50% al Banco Patagonia y el resto

por el orden causado.-

2) rechazar los recursos de fs. 336 y 341.-

3) regular por las tareas de alzada, al dr. J.

Rodrigo el 27%, y al dr. J. L. Sarmiento el 25%; igual

porcentaje a los dres. Balduini, Bietti y Pasarelli -en

conjunto-, sobre lo regulado por la acción principal a

cada una de sus partes en origen.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro