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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14934-068-08
Fecha: 2009-03-27
Carátula: BUENAHORA NORMA BEATRIZ / PLATAS NATALIA ROMINA S/ REGIMEN DE VISITAS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14934-068-08
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BUENAHORA NORMA BEATRIZ C/PLATAS NATALIA ROMINA S/REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 14934-068-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 167VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 102/103 -que rechazó la demanda de fijación de un régimen de visitas de la actora, respecto de su nieta Silvina Alejandra Platas-, interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 105, la actora. Concedido el recurso en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 107/112; el cual fue contestado a fs. 116/118.
1.2. a fs. 123, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, en representación de la menor Silvina Alejandra Platas. Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su Memorial esta recurrente a fs. 125/127; el cual fue respondido a fs. 129/131.
2. Luego de imponerme de las constancias de la causa, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la revocación de dicha sentencia y la admisión de la demanda, en las condiciones que más abajo se explicitarán.
En primer lugar, cabe tener presente que este pedido de régimen de visitas en favor de la actora, fue iniciado en el mes de septiembre de 2006; es decir, hace dos años y medio.
Lo cual, es un primer motivo para volver a considerar las razones de tal pedido.
Teniendo en cuenta, además, que durante todo este tiempo la citada menor no ha podido mantener un contacto fluido y normal con su abuela. Y esos años son irrecuperables: al iniciarse la acción la menor contaba con sólo 3 años, y ahora tiene 6. Antes iba al jardín, ahora irá al colegio primario.
Tengo en cuenta, además, que la principal negativa de la demandada (madre de la menor) a acceder a ese tipo de visitas, está más enfocada en su conflictiva relación con la actora, que en un eventual peligro para la salud o la educación de la menor (V. informe socio-ambiental de fs. 30 y vta., fs. 129 y fs. 149, etc.), que debería ser el principal motivo para denegar el régimen peticionado.
Como sostuvo la sra. Defensora de Menores (fs. 125), no se ha abordado sistema alguno -con todas las infinitas alternativas imaginables- que permitan resolver la cuestión sin perjuicio para ninguna de las partes y especialmente en vista del posible beneficio para la menor involucrada.
Eventualmente, ir disponiendo los cambios que el desarrollo de un sistema acotado y supervisado aconseje a las propias partes y, en su caso, a la magistrada.
Mucho podría escribirse acerca de futurología como lo menciona la Defensora de Menores (fs. 126), pero lo importante es explorar todas las alternativas posibles para reestablecer la relación de la actora con su nieta, lo antes posible.
3. A tal fin, propongo que se le conceda a la actora la posibilidad de retirar a su nieta del colegio, una vez por semana -podría ser los días miércoles, por ser mitad de semana- y devolverla, luego de tres horas, a la casa de su madre, o adonde ésta indique; previendo también que, durante las primeras cinco veces, dichas visitas estén supervisadas por la persona que proponga la Defensora de la menor.
Asimismo, y previo al inicio del citado régimen -que podrá modificarse en cuanto las circunstancias lo indiquen o lo propongan las partes, por la vía de ejecución de sentencia- la sra. Jueza de Familia interviniente tendrá una audiencia con las partes y la menor, y sus respectivos defensores, en donde se advertirá a aquéllas acerca del fin que conlleva este régimen y los cuidados con los que cada parte deberá contribuir para llevar adelante esa relación abuela-nieta de la mejor manera posible.
4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 105 y fs. 123, de la manera y en las condiciones indicadas en el considerando 3.
2do.) con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones objeto de apelación.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por los mismos argumentos y sustentos, adhiero al voto del Dr. Osorio. Mi voto.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a los recursos de fs. 105 y fs. 123, de la manera y en las condiciones indicadas en el considerando 3.
- - -II) CON COSTAS en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones objeto de apelación.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro