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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14984-082-08
Fecha: 2009-03-26
Carátula: RIBKA ALBERTO / MARQUINA MARTA G. Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14984-082-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"RIBKA ALBERTO c/ MARQUINA MARTA G. y
OTRA s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.
14984-082-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 109 que aprueba la
liquidación practicada y regula honorarios, es recurrida
por la accionada a fs. 114, concediéndose el recurso a
fs. vta. -aclarada la forma de concesión a fs. 125 vta.-
en relación y a tenor del art. 12 ley 2232; cabe aclarar
que en el escrito recursivo no se hubo deducido agravio
alguno respecto los honorarios.
A fs. 129/131 corre el memorial, que recibe
respuesta a fs. 139/141.
A mi criterio no está arreglado a derecho el
procedimiento de autos, lo que conlleva su nulidad, al no
ser susceptible de solucionarse en esta alzada vía
apelación -máxime en el limitado marco de los agravios
vertidos- el erróneo procedimiento desarrollado.
Al inicio del trámite la actora -fs. 28 y ss.-
hubo señalado la existencia de un mutuo con garantía
hipotecaria y pagos efectuados por la accionada, sin
realizar en su escrito un preciso detalle de éstos;
asimismo hubo referido que su parte resultó cesionario de
los créditos por alquileres de la propiedad hipotecada
con destino a cuenta del mutuo, y precisado “lo cierto es
que desde abril de 2004...” las deudoras no han vuelto a
abonar servicio de interés alguno -fs. 29 in fine-.
No cabe otra inteligencia que hasta esa fecha
percibió dineros a cuenta de la obligación que aquí
reclama.
Lo que por otra parte expresamente reconoce a
fs. 66.
Ante el impreciso relato efectuado sobre los
distintos pagos recibidos, para justificar los montos
reclamados en el escrito de acción manifiesta que
solicitó al contador público Roberto Burkhardt practicara
una liquidación que adjunta -ver fs. 30 y 20/21-, y es
por tal importe más los gastos que liquida que cuantifica
su pretensión, y por la cual el a-quo despachó el
mandamiento pertinente.
Yendo a la liquidación del contador referido,
cabe observar -fs. 20- que se alude en la suerte de
“explicativo” a cuotas hasta la 54, con lo cual la
actora al valerse de dicho instrumento reconoce haber
percibido dineros por la cesión del crédito instrumentado
según fs. 17, que la misma parte acompaña.
En la liquidación del contador a fs. 21 se
alude a intereses de las primeras 9 cuotas, que según
acreditara la accionada resultaron percibidas sin reserva
alguna -fs. 49 y dos primeras copias de fs. 50-, en
adelante volveré sobre el tema; también se liquidan pagos
o deudas -no queda claro el ítem en fs. 22- hasta el
31/10/06, por lo cual la aseveración del escrito de
demanda que a partir de abril de 2004 no han vuelto a
percibir suma alguna -fs. 29- resulta confusa.
Para patentizar la inconsistencia de la suma
reclamada nótese que la liquidación por la cual se
demanda es por $.34.370,29 al 30/11/06 -ver fs. 30 in
fine-, y la liquidación de fs. 96, que aprobara el a-quo
a fs. 109, es de $.61.353,87, al 31/03/2008 según indica
la misma.
Un incremento de casi el 80% entre lo
cuantificado al demandar y lo luego liquidado, en poco
más de 16 meses.
Tan incierta es la cifra que se dice adeudada
que el a-quo hubo dictado sentencia de trance y remate
sin cuantificar el monto de condena -ver fs. 69-, lo que
dista de ser una decisión expresa, positiva y precisa
como norma el rito (art. 163, inc. 6to.).
Para arribar al decisorio antes referido
desestimó los argumentos defensivos de la accionada,
dando por saldadas las 10 primeras cuotas del mutuo sin
explicar el iter argumental y sustento jurídico de su
decisión, más allá de señalar para arribar a aquella
conclusión “ya que no se ha probado la existencia de la
refinanciación a que alude la ejecutante ...”; ¿y los
alquileres que liquidó el contador?
Nótese además que al contestar la intimación la
ejecutada acompaña numerosos recibos que dan cuenta de la
recepción por parte del actor -o su representante- de
diversos pagos que dan cuenta de la cancelación de 9
cuotas sin reserva alguna -ver fs. 49 y dos primeros
recibos de fs. 50-; luego para confundir más las cosas en
cuanto el monto que se adeudaría -ver fs. 50 último
recibo- diez meses luego del pago de la primer cuota se
libra otro recibo que señala “saldo cuota 1 +
punitorios...”.
Cuál saldo?, no sólo no se efectuó reserva
alguna, sino que no se advierte cuál saldo podría existir
de la cuota 1 si fue pagada en tiempo; obsérvese también
que el último recibo señalado refiere una suma “a cuenta
cuota 2”, cuando la misma fue abonada -ver fs. 49, 2do
recibo- antes del tiempo convenido -ver contrato de
mutuo, fs. 9 vta. in fine-.
Frente a todo esto, y las ingentes cifras que
ilustran los recibos adjuntados por la demandada, no se
advierte como arriba el a-quo a la conclusión en su
decisorio de fs. 69 que están pagas sólo 10 cuotas;
además que no se entiende cómo si la propia ejecutante
refiere a una refinanciación (vía cobro de los alquileres
que ella misma señala, adjuntando los contratos,
liquidando incluso 54 cuotas -siendo 36 las pactadas-) se
puede referir a la inexistencia de la refinanciación.
Para abundar aún más en el despropósito de las
cifras sobre lo que se dice adeudado por la ejecutada,
obsérvese que la liquidación de fs. 96 (aprobada por el
a-quo a fs. 109 con el solo fundamento de no haber
“mediado impugnación y resultando ajustadas a las pautas
fijadas...) no se condice con pauta jurídica alguna, al
liquidarse las 26 cuotas que el a-quo dispusiera
adeudadas, a su valor total (de U$S 824 originales) que
incluían pagos de capital e interés (puesto que 824 x 36
= 29.664), sumándosele luego más intereses al 30% anual
como fijara el a-quo, luego el índice CER y en
abundancia otro 12% anual.
De todo lo señalado surge no sólo que desde el
inicio de la causa no existían sumas liquidas o
fácilmente liquidables, sino que en el transcurso de los
actuados la actora volvió contra sus propios actos para
justificarse al liquidar (a fs. 96) las 26 cuotas que el
a-quo sin sustento dispusiera como impagas, obviando
considerar en dicha liquidación los pagos que el mismo
liquidara como percibidos al demandar (fs. 22), con el
vano argumento que eran las demandadas quienes debían
probar dichos pagos (los percibidos vía cobro de
alquileres; ver fs. 140, 3er. párrafo).
Con tales antecedentes resulta imposible
continuar el trámite con la sola resolución de la
apelación venida al acuerdo, que obligaría a soslayar
formales preclusiones, o pretender enderezar lo actuado
más allá de los agravios de la recurrente y sus silencios
o consentimientos (p.e. ver fs. 92), que importaría
consagrar ritualmente el descarrilado trámite de autos.
Tendré en cuenta que se ha dicho (C.A.B. en
Banco Hipotecario c/ Duarte, SI. 243/07):
“Desde antiguo se ha dicho respecto los deberes del
juez en cuanto a constatar se esté frente a un
título que traiga aparejada ejecución:
“... Siendo que Juez cuenta con posibilidades
legales de proceder al rechazo ex officio de la
ejecución al verificar que se trata de uno que no
trae aparejada ejecución (Conf. Rodríguez...,
Tratado..., T.II-B, pág. 550 y ss.), ...
Es doctrina corriente que el a-quo cuenta con varias
posibilidades de analizar si el título trae
aparejada ejecución, siendo la primera al despachar
la misma, sin perjuicio de poder realizarlo luego al
estudio de las excepciones, y aún al momento del
dictado de la pertinente sentencia (Op. Cit., pág.
545).
Tales facultades son dables aún de ejercitarse por
la Cámara de Apelaciones, como se expusiera entre
otros en JUNTA VEC. MELIPAL c/ROSSI s/EJEC. FIS.
(S.I. 374/95, del 23-11-95), donde se dijo:
""...que no resulta apartada del preciso trámite que
prevé el CPCC. para el recurso de apelación, la
introducción de oficio del estudio del título que se
pretende ejecutar en los términos del art. 531,
primera parte del ritual, ya que no obstante que las
normas del art. 277 CPCC. impiden el estudio y
resolución de cuestiones no planteadas en la
instancia de origen, tiene dicho la doctrina que
"podría la alzada, con motivo del recurso contra la
sentencia, declarar de oficio la existencia de
inhabilidad de título" (Rodríguez..., Tratado de la
ejecución, T. II-B, pág. 545, con cita de Palacio,
Lino E., Tratado..., T. VII, pág. 391, nota 3).
(C.A.B. en Sierra c/ jauregui s/ejecutivo., SI,
349/96)”.
En tal orden de ideas Recientemente en autos Banco
Hipotecario c/ Zamora s/ ejecución, SI. 608/06, se
dijo entre otros conceptos, que:
“... la exigencia del aludido art. 520 del rito en
cuanto suma de dinero liquida o fácilmente
liquidable, requiere que la determinación surja
directamente del contrato o "dependa de una simple
operación matemática, cuyas bases consten en el
mismo título" (Op. Cit., pág. 604, in fine), es que
entiendo no participa el título de la acción de las
característas que requiere la ley para proceder a su
cobro ejecutivo.” (CAB, en Banco la Pampa c/ Dib,
SI. 146/01).
El cambio de redacción de la norma actual
del art. 531 del rito no implica cambio alguno en el
sentido del precedente anterior, en cuanto la obligación
del a-quo de “examinar cuidadosamente el título”, antes,
previo a ordenar la intimación, ahora, previo al dictado
de la sentencia monitoria, más allá que por la naturaleza
de la ejecución hipotecaria la norma del art. 598
desplaza la aplicación del actual 531.
Por todo ello propondré al acuerdo
declarar la nulidad de todo lo actuado desde fs. 34
-inclusive-, rechazándose la ejecución de autos, con
costas de primera instancia a cargo del actor; las de
segunda instancia por su orden, al haber sido
introducidas las cuestiones que informan el decisorio de
oficio (art. 558 para primera instancia, y 68, 2da. parte
para la segunda, cpcc).
Regular a los dres. Viegener y Clobaz -en
conjunto- por la primera instancia la suma de $.3.368, y
a la dra. Arnal Cañes la de $.5.293 (MB. 34.370,29; arts.
6, incs, 1,2,3 y cc; 7 (7% y 11%), 9 (40%); 40 y cc
L.A.); por segunda instancia, a la dra. Arnal Cañes 25%,
y a los dres. Viegener y Clobaz -en conjunto- el 25%,
sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.).
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
La apelación interpuesta a fs. 74, contra
lo resuelto a fs. 69 y vta., cuya resolución ahora
reclama la accionada (fs. 131, ap. 3), fue declarada
desierta a fs. 92, sin que dicha declaración fuera objeto
de cuestionamiento alguno. Por consiguiente, aquella
resolución se encuentra firme.
Pero esa firmeza incluye también a la
accionante, en cuanto a que en la liquidación allí
ordenada (punto 3. de fs. 69 vta.), “deberán imputarse los
pagos «a cuenta» reconocidos, posteriores al imputado a saldo de cuota
10...” (fs. 69 vta.).
Esa manda expresa no fue cumplida de
ninguna manera por la actora, toda vez que en las
liquidaciones de fs. 71 y 96 -esta última cuestionada
mediante la apelación de fs. 114 de la demandada-
notoriamente falta la deducción de aquellos pagos.
Por consiguiente -en disidencia con el
voto precedente- propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 114,
dejándose sin efecto el decisorio de fs. 109, y
disponiendo que la accionante practique nueva liquidación
respetando las pautas firmes ordenadas a fs. 69 y vta.;
es decir, imputando y deduciendo todos los pagos “a
cuenta reconocidos posteriores al imputado a saldo de
cuota 10”.
2do.) con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gerardo F. Viegener y Laura M.
Clobaz, en conjunto: $ 354,31.-
dra. María Cristina Arnal Cañes: $
676,42.-
Monto base: 61.353,87; luego, LA., arts.
7 (11 y 15%), 9 (40%), 33 (15%) y 14 (25 y 35%;
respectivamente).-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Partiendo de la idea pacíficamente consolidada
de que las nulidades deben interpretarse de manera
restrictiva y recurrirse a ellas cuando se vislumbre una
grave afectación del derecho de defensa, prestaré mi
adhesión a la propuesta del dr. Horacio C. Osorio.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 114,
dejándose sin efecto el decisorio de fs. 109, y
disponiendo que la accionante practique nueva liquidación
respetando las pautas firmes ordenadas a fs. 69 y vta.;
es decir, imputando y deduciendo todos los pagos “a
cuenta reconocidos posteriores al imputado a saldo de
cuota 10”.
2do.) con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gerardo F. Viegener y Laura M.
Clobaz, en conjunto: $ 354,31 (Pesos Trescientos
cincuenta y cuatro con treinta y un centavos).-
dra. María Cristina Arnal Cañes: $ 676,42
(Pesos Seiscientos setenta y seis con cuarenta y dos
centavos).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro