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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13447-132-05
Fecha: 2005-10-12
Carátula: CUENTAS SOLORZANO DE BLANCO MARIA BEATRIZ / S/ SUCESION S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13447-132-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUENTAS SOLORZANO DE BLANCO MARIA BEATRIZ S/SUCESION S/QUEJA", expte. nro.13447-132-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de reposición con el de apelación subsidiaria que hubiera deducido el apoderado de Carlos Patricio Blanco Cuentas resultó bien o mal denegado.-
- - - Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos advertir que han sido las mismas debidamente cumplimentadas desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se hubieron respetado los términos previstos en el art. 283 CPCC.-
- - - En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alterantiva desde que el “a quo” no hubo tomado una determinación -acumulación de procesos sucesorios- que pudiere ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, remitiendo la cuestión a lo que pudiera decidirse en el Juzgado de Familia y Sucesiones n° 7. En suma, no advirtiéndose un agravio de naturaleza irreparable, el recurso resultó bien denegado.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se disponga el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el presente recurso de hecho.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro